REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDÓÑEZ VALBUENA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.973, con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.894.605, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.533, y de este mismo domicilio, contra sentencia interlocutoria de fecha 19 de julio de 2004, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por FRAUDE PROCESAL sigue la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL FIN DE SIGLO VALENCIA, C.A., inscrita el 16 de mayo de 1997, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 21, tomo 50-A, con domicilio en el municipio Valencia del estado Carabobo, contra el recurrente, ciudadano MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS, ya identificado, y la ciudadana JEANNETTE DEL VALLE TORRE - cuyos datos identificatorios no se evidencian de actas -; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo negó la solicitud de perención anual de la instancia, efectuada por el codemandado ciudadano MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en el sólo efecto devolutivo, éste Tribunal, visto con informes del codemandado apelante y observaciones de la parte actora, procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 19 de julio de 2004, mediante la cual el Juzgado a-quo negó la solicitud de perención anual de la instancia, efectuada por el codemandado ciudadano MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“En fecha veintitrés (23) de octubre de 2002, el codemandado antes mencionado, recusó al entonces Juez de este Tribunal, Dr. Serfio Hernández, en consecuencia, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el siete (7) de noviembre del referido año, se distribuyó el expediente a otro Tribunal de la misma categoría de esta Circunscripción Judicial, mientras se decidiera la incidencia. Ahora bien, no fue sino hasta el día veintiuno (21) de noviembre de 2002, cuando el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada a la causa, y continuó su curso al día siguiente, conforme a lo establecido en el artículo 97 ejusdem, es decir, el día veintidós (22) de noviembre del referido año, por lo que, no obstante establecer el artículo 93 que no se detendrá el curso de la causa, la misma permaneció suspendida quince (15) días mientras se remitía de un juzgado a otro, en consecuencia, mal se le puede imputar referido lapso a la parte actora.
Asimismo, una vez decidida sin lugar la recusación, y previo oficio emanado de este órgano jurisdiccional al referido Juzgado Segundo, éste remitió el expediente, el día veinticinco (25) de abril de 2003, dándosele entrada el día cinco (5) de mayo de 2003, por lo que de conformidad con el citado artículo 97, la causa se reanudó el día seis (6) de mayo de 2003, por lo que ésta nuevamente permaneció suspendida por diez (10) días.
De tal manera que, la presente causa, estuvo un total de veinticinco (25) días suspendida, por lo cual, la actuación de la parte actora de fecha veintitrés (23) de octubre de 2003, interrumpió el lapso de la perención.
Ahora bien, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y segundo, el transcurso de un determinado tiempo. Así pues, en el caso in comento, no transcurrió el lapso establecido por la ley para la verificación de la perención y así se decide.” (…Omissis…).

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De las actas que en copia certificada fueron remitidas a este Tribunal de Alzada, con ocasión del recurso de apelación sometido a su consideración, se evidencia que durante la tramitación del presente juicio de FRAUDE PROCESAL, en fecha 14 de agosto de 2002, el abogado en ejercicio JORGE AUGUSTO PRIETO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.335, y de este domicilio, actuando en su condición de representante judicial del codemandado MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS, diligenció en el expediente solicitando copias certificadas del expediente contentivo de la causa sub-litis.

Seguidamente, el día 23 de octubre de 2002, el codemandado ciudadano MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS, interpuso recusación en contra del entonces órgano subjetivo del Juzgado que se encontraba conociendo de dicha causa - Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia - lo cual originó su redistribución a los fines de la continuación de la misma, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien lo recibió y le dio entrada en fecha 21 de noviembre de 2002, ordenando su continuación en el estado en que se encontraba, ello en atención de lo dispuesto en el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, mediante oficio fechado 15 de abril de 2003, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 22 de abril de 2003, se le informó que en virtud de la declaratoria sin lugar de la recusación propuesta, le solicitaba le remitiera nuevamente el respectivo expediente, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, producto de lo cual fue nuevamente remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto de fecha 25 de abril de 2003, y recibido en el último de los nombrados en fecha 5 de mayo de 2003.

Así las cosas, se observa que en fecha 23 de octubre de 2003, el representante judicial de la parte actora, abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.854.858, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.881, y de este domicilio, diligenció en el expediente solicitando al a-quo que oficie en el sentido de requerir información acerca de las resultas de la comisión que fuere conferida, para practicar la citación de la codemandada JEANNETTE DEL VALLE TORRE.

Mediante escrito consignado a las actas por el codemandado apelante, en fecha 31 de mayo de 2004, el mismo solicita se declare la perención de la instancia, con fundamento a considerar que la recusación que él propuso, no puede estimarse como un acto de procedimiento capaz de interrumpir la consumación de la perención, ya que éste acto no produce impulso procesal, sino que se concibe como una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, y que sólo busca su exclusión del conocimiento de la causa; añadiendo en tal sentido, que es el 15 de agosto de 2002, fecha en que él se dio tácitamente por citado, cuando acaeció el último acto de procedimiento efectuado por las partes en el juicio sub-litis, y que durante el espacio transcurrido desde esa fecha hasta el 15 de agosto de 2003, no se produjo ningún acto de procedimiento, que diera impulso procesal a la causa, sino hasta el día 23 de octubre de 2003, cuando la parte actora diligenció solicitando las resultas de la comisión de la citación de la otra codemandada, originándose con ello, - en su criterio - el efecto procesal extintivo de la perención, la cual es una institución de carácter sancionatorio y de orden público

En fecha 10 de junio de 2004, compareció la representación judicial de la parte actora, y con ocasión de la solicitud de perención de la parte codemandada expuso que si bien la recusación en sí misma, no es un acto de impulso procesal, sí genera una incidencia de imperiosa prosecución a los fines de la continuación del proceso, derivado de lo cual, afirma que no es cierto que el proceso haya estado paralizado por más de un año desde el 15 de agosto de 2002, pues durante ese lapso se verificó la incidencia de recusación, adicionando que en el supuesto negado, que ésta incidencia no fuere considerada como interruptiva de la perención, tampoco es dable computar el lapso de perención anual estatuido en la norma, desde el 15 de agosto de 2002, por cuanto - en su criterio - a tenor de lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse podido verificar la citación de la codemandada ciudadana JEANNETTE DEL VALLE TORRE, dentro del plazo mínimo de sesenta (60) días, es por lo que - en su decir textual - la citación del codemandado MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS, de fecha 15 de agosto de 2002, cesó sus efectos, constituyendo su subsiguiente actuación, - la recusación que interpuso en fecha 30 de octubre de 2002 - como la renovación de su citación presunta, en atención del artículo 216 eiusdem, lo cual constituye un acto procesal efectivo a los fines de la interrupción de la perención.

La representación judicial del codemandado apelante, abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDÓÑEZ VALBUENA, consignó escrito de fecha 8 de julio de 2004, insistiendo en la solicitud de declaratoria de perención anual, indicando que la recusación, ni puede considerarse como un acto interruptivo de la perención, ni tampoco como una citación presunta, por cuanto - en su decir - concebir la actuación de su representado, como un acto que cesaría con la paralización de la causa, preceptuada en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, y que a su vez, que relevaría al actor del debido impulso procesal en la consecución de la causa, lesionaría garantías constitucionales como el debido proceso, y la defensa, máxime cuando el proceso se encontraba nuevamente suspendido, por cuanto desde el 23 de octubre de 2002, fecha en la que su mandante interpuso la recusación, hasta el 23 de octubre de 2003, fecha en que la parte actora solicitó las resultas de la citación, no hubo actuación de ninguna de las partes, siendo que lo único que la parte actora podía hacer era pedir nuevamente la citación de todos los demandados, y no pretender paralizar la perención, dentro de un proceso que de conformidad con el artículo 228 eiusdem se encontraba suspendido.

Nuevamente, la representación judicial de la parte actora, comparece en la causa, y consigna escrito de fecha 14 de julio de 2004, invocando las mismas argumentaciones previamente señalizadas, y objetando las de su contraparte, en cuanto a la solicitud de declaratoria de perención.

Finalmente, en fecha 19 de julio de 2004, el Tribunal a-quo dictó la resolución sometida al conocimiento de este Jurisdicente de Alzada, en los términos suficientemente explicitados en el capítulo segundo del presente fallo, la cual fue apelada el día 21 de julio de 2004, por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDÓÑEZ VALBUENA, en su condición de representante judicial del codemandado MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS, y oída en un sólo efecto, el 27 de julio de 2004, correspondiéndole conocer a este Juzgado Superior, en virtud de la distribución de Ley, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

Siendo la oportunidad procesal establecida para la presentación de los Informes, por ante esta segunda instancia, ello en atención de lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, solo la parte apelante, codemandado MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS, presentó los suyos, en los siguientes términos:

Luego de realizar una breve sinopsis acerca de los presupuestos fácticos acaecidos en la causa facti-especie, el codemandado apelante refiere a este órgano jurisdiccional que, el último acto de procedimiento acaecido en la causa, lo constituye el escrito de fecha 14 de agosto de 2002, suscrito por su apoderado judicial, abogado JORGE AUGUSTO PRIETO RONDÓN, el cual surtió efecto de citación tácita, y que desde dicha fecha hasta el 15 de agosto de 2003, no se ejecutó ningún acto de procedimiento por las partes, con lo cual - en su criterio - se extinguió la instancia y se consumó la perención.

Adiciona que, la parte actora con el objeto de interrumpir la perención, diligenció en fecha 23 de octubre de 2003, con fundamento a considerar que la recusación por él interpuesta en fecha 23 de octubre de 2002, constituía el último acto de procedimiento; en virtud de lo cual, señala que la recusación no es un acto de impulso procesal, que interrumpa la perención, y que el único acto de procedimiento que tenía la parte actora era solicitar de nuevo las citaciones de los demandados, porque la causa se encontraba paralizada, por haber transcurrido más de sesenta (60) días, entre la citación de un demandado y el otro, producto de lo cual indica que no cualquier acto de procedimiento puede considerase como de impulso procesal, y del mismo modo, no todo acto de procedimiento puede interrumpir la consumación de la perención, ya que - en su decir - sólo se considerará como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que sin lugar a dudas suponga la intención de impulsar el proceso, no constituyendo la recusación un acto procesal que se encuadre en este supuesto.

En el mismo sentido indica que, la perención es la presunción del abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado en la Ley; tiene carácter sancionatorio, objetivo, irrenunciable y de estricto orden público; y para que se produzca deben concurrir la falta de gestión procesal, o inercia de las partes, y la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento, lo cual - según su decir - se observa en el caso de autos, derivado del desinterés y abandono tácito del proceso, por parte de la demandante, lo cual alega se ve evidenciado de las resultas devueltas de la comisión librada a los efectos de la citación de la codemandada JEANNETTE DEL VALLE TORRE, en la cual el Tribunal comisionado textualmente indica que: “…Por cuanto a (sic) transcurrido más de un año sin que la parte Actora le de impulso procesal, el Tribunal acuerda remitir la presente comisión N° 15.586, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el estado en que se encuentra… ”.

Bajo ésta perspectiva, argumenta que la decisión apelada, está fundamentada en la errónea interpretación de los artículos 93, 199 y 267 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 4 del Código Civil, derivado de la errónea aplicación del referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto - en su criterio - los trámites de la incidencia de recusación, no pueden computarse para el cómputo de la perención anual, ya que de conformidad con los preceptuado por el artículo 93 eiusdem, la recusación no detendrá el curso de la causa.

En atención de todos los razonamientos previamente referidos, el codemandado apelante, solicita la declaratoria de perención, y la extinción de la instancia por haber transcurrido más de un año, sin que se realizara ningún acto de procedimiento por las partes.

Siendo la oportunidad para la presentación de las observaciones a los informes por ante esta segunda instancia, sólo la representación judicial de la parte actora consignó las suyas, argumentando que, no es procedente la inactividad procesal del presente juicio entre el 15 de agosto de 2002 y el 15 de agosto de 2003, invocada por la parte apelante, ya que - en su decir - entre dichas fechas sobrevinieron actos de procedimiento que interrumpieron la perención de la instancia, como lo son la recusación interpuesta en fecha 23 de octubre de 2002, y sus respectivos actos de sustanciación y prosecución procesal, previstos en los artículos 93 y 97 del Código de Procedimiento Civil, que no obstante ser una incidencia dentro del proceso principal, comportan inequívocos actos de procedimiento interruptivos de la perención; derivado de lo cual, solicitan la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Producto del análisis cognoscitivo efectuado a las actas que en copia certificada integran el presente expediente, constata este Jurisdicente Superior que el objeto del conocimiento sometido a su consideración, se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 19 de julio de 2004, mediante la cual el Juzgado a-quo negó la solicitud de declaratoria de perención anual, efectuada por la parte codemandada apelante, ciudadano MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS, con fundamento a considerar que para su declaratoria se exige que se den dos condiciones, a saber: la falta de gestión procesal y el transcurso del tiempo, derivado de lo cual, siendo que en fecha 23 de octubre de 2002, la parte codemandada interpuso recusación, es por lo que estimó que la actuación de la parte actora de fecha 23 de octubre de 2003, interrumpió el lapso establecido por la Ley para la verificación de la perención.

Del mismo modo, del estudio epistemológico realizado a los informes de la parte codemandada, con fundamento de su actividad recursiva, infiere este oficio jurisdiccional, que la apelación interpuesta deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a la referida negativa, al considerar que la recurrida incurrió en errónea interpretación de los artículos 93, 199 y 267 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 4 del Código Civil, y del mismo modo, en errónea aplicación del citado artículo 267 eiusdem, ya que - en su criterio - la recusación interpuesta en fecha 23 de octubre de 2002, no es un acto de procedimiento de los que pueda interrumpir la perención, por cuanto no puede calificarse como de impulso procesal, y que en tal sentido, el último acto de procedimiento acaecido en el proceso, lo fue su citación tácita de fecha 14 de agosto de 2002, máxime cuando - alega - que el mismo Tribunal comisionado, devolvió la comisión que le fuere conferida para citar a la codemandada JEANNETTE DEL VALLE TORRE, por haber transcurrido un año sin que la parte demandante gestionara la señalizada citación; y que en virtud que la figura de la perención, es de carácter sancionatoria, irrenunciable, y de orden público, ésta se consumó en el presente proceso, en fecha 15 de agosto de 2003.

Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento de este Tribunal de Alzada, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.
Este órgano jurisdiccional participa del criterio que la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a intentarlo a fin de que el proceso no se detenga, lográndose así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiera una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del mismo.

Determinado lo anterior, se evidencia que la parte apelante denuncia la errónea interpretación de los artículos 93, 199 y 267 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 4 del Código Civil, y del mismo modo, la errónea aplicación del citado artículo 267 eiusdem, por parte de la recurrida, ya que - en su criterio - la recusación interpuesta en fecha 23 de octubre de 2002, no es un acto de procedimiento de los que pueda interrumpir la perención.

En tal sentido el artículo 4 del Código Civil, preceptúa:

“A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.”

Los artículos del Código de Procedimiento Civil, cuya errónea interpretación y aplicación se denuncian, se citan a continuación:
“Artículo 93.- Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.

Artículo 199.- Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente de la fecha del acto que de lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.
El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes se entenderá vencido el último de ese mes.

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

Ahora bien, en aplicación del contenido del artículo 4 del Código Civil, este Juzgador debe descender a dilucidar si el a-quo, le atribuyó en el caso concreto el sentido que aparece de forma evidente entre sí en las normas denunciadas, y con relación a la intención del legislador, por consiguiente, quien hoy decide participa del criterio que no obstante ser la figura procesal de la recusación, una incidencia surgida en el juicio principal, vinculada entre una de las partes y el órgano subjetivo del Tribunal que se encuentre conociendo, la misma no detiene el curso de la causa, y se sustancia mediante unas reglas de procedimiento preceptuadas en la Ley, en virtud de lo cual, sí se considera como un acto de procedimiento de las partes, que se encuadra dentro de los actos capaces de interrumpir el lapso fatal de la perención, establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurriría si se tratara de simples diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o copias certificadas, etcétera. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En fuerza de tales argumentaciones, es oportuno para este Sentenciador, dejar sentado que según lo establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no opere la perención existe el deber de “ejecución de actos de procedimiento por las partes”, a cuyo efecto se ha considerado la realización de cualquier acto de parte que impulse el proceso; en tal sentido, es pertinente la cita de la sentencia Nº 01855 de fecha 14 de agosto de 2001, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente Nº 14210, así:

“(…)el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución”.
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior).

Derivado de lo anterior, se estima que la recusación interpuesta por el codemandado MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS, en fecha 23 de octubre de 2002, sí se considera como un acto de procedimiento interruptivo de la perención. Y ASÍ SE DECLARA.

Bajo esta perspectiva, siendo el ut retro citado artículo 267 eiusdem, la norma que consagra la institución de la perención de la instancia en el proceso civil venezolano, y la consiguiente extinción del proceso por la inactividad de las partes en el transcurso de un año, y que también regula otros casos especiales en los que se configura la perención, este Juzgador deriva en la apreciación que, si bien es cierto que la perención es un instituto creado por el legislador patrio con el fin postrero de sancionar la desidiosa falta de interés impulsivo de los juicios, obligación ésta que irremediablemente tienen atribuida las partes contendientes, la cual deben cumplir, por ser los principales interesados en la solución de cada caso o necesidad justiciable, obviamente, sin menoscabo del preeminente interés del Estado en mantener el orden jurídico y la justicia en las relaciones intersubjetivas de los ciudadanos; muy cierto es también que, tomando en consideración lo anterior, debe entonces entenderse como perención de la instancia, lo que de su mismo nombre se deriva, es decir, extinción, caducidad o presunto abandono de la instancia o mejor aún del proceso.

En consonancia con todas estas determinaciones, se encuentra la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia que sobre la perención ha sentado en Sala de Casación Civil, sentencia Nº 156, de fecha 10 de agosto de 2000, expediente Nº 00-128, así:

(...Omissis...)
“La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
(...Omissis...)

Asimismo, dicha Sala en sentencia Nº 369, de fecha 15 de noviembre de 2000, expediente Nº 99-668, estableció:

(...Omissis...)
“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.”
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal).

Por consiguiente, a los fines de analizar la adecuada aplicación e interpretación de la figura procesal de la perención anual u ordinaria en el caso sub-litis, la cual exige dos condiciones de impretermitible concurrencia para su declaratoria, a saber: a) que haya inactividad procesal de las partes, en el sentido que las mismas no hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, y b) que esa inactividad se materialice de forma ininterrumpida durante el lapso de un año, es menester interpretar la forma que según el legislador deben computarse los lapsos anuales, normada en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil supra citado, el cual establece que se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso (no se cuenta el día a-quo), y que concluye el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso (si se cuenta el día a-quem), es decir que aplicando las señalizadas reglas procesales al asunto in-examine, de actas se evidencia que el último acto de procedimiento interruptivo de la perención, lo fue la recusación interpuesta por el codemandado MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS acaecida en fecha 23 de octubre de 2002, por tanto, el lapso de la perención anual, se iniciaba al día siguiente a dicho acto, o sea el 24 de octubre de 2002, y concluía el día de fecha igual de ese acto del año siguiente, o sea el día 23 de octubre de 2003. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, en virtud de que la representación judicial de la parte actora, diligenció en el expediente solicitando información acerca de las resultas de la citación de la codemandada JEANNETTE DEL VALLE TORRE, en fecha 23 de octubre de 2003, éste acto procesal verificado en el último día del lapso fatal de la perención, originó la oportuna interrupción del lapso iniciado el 24 de octubre de 2002, y por consiguiente no se consumó la misma, por carecer de uno de los requisitos establecidos en la norma en referencia (Art. 267 eiusdem), para su declaratoria. Y ASÍ SE DECLARA.

Consecuencialmente, en el asunto sometido al conocimiento de este Jurisdicente de segunda instancia, se verifica que el Juzgador a-quo interpretó y aplicó correctamente en la decisión apelada, el artículo 4 del Código Civil, así como los artículos 93, 199 y 267 del Código de Procedimiento Civil, y en tal virtud se desechan tales argumentaciones de la parte apelante. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al argumento de la parte apelante relativo a que el mismo Tribunal comisionado, devolvió la comisión que le fuere conferida para citar a la codemandada JEANNETTE DEL VALLE TORRE, por haber transcurrido un año sin que la parte demandante gestionara la señalizada citación; es de advertir que tal y como quedó establecido precedentemente, la figura de la perención atañe a la instancia, a la relación procesal como tal, y no a las incidencias surgidas de ella, por tanto el lapso de un año preceptuado en la norma in comento, sin que se ejecutara ningún acto de procedimiento por las partes, a los fines de la consumación de la perención, debió transcurrir es en la causa principal y no con ocasión de la comisión conferida para efectuar la citación de alguna de las partes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En aquiescencia de los argumentos de hecho y fundamentos de derecho ut retro singularizados, así como del análisis cognoscitivo del contenido íntegro de las actas contentivas del caso sub-examine, en concordancia con los criterios jurisprudenciales invocados, es forzoso para éste órgano jurisdiccional la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación propuesto por la representación judicial del codemandado MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS, debiéndose en tal sentido CONFIRMAR la decisión interlocutoria proferida por el Juzgador a-quo, y así se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo, en el dispositivo del fallo a ser proferido. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por FRAUDE PROCESAL sigue la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL FIN DE SIGLO VALENCIA, C.A. contra los ciudadanos MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS y JEANNETTE DEL VALLE TORRE, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS, por intermedio de su apoderado judicial abogado CARLOS ORDÓÑEZ VALBUENA, contra la sentencia interlocutoria de fecha 19 de julio de 2004, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la supra aludida resolución de fecha 19 de julio de 2004, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo reglado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,


Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. MAYALNIC TORRES PEREIRA

En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.) hora de despacho, se dictó y publicó el presente fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. MAYALNIC TORRES PEREIRA
EVA/mtp.