REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la abogada JULIANA GUTIÉRREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.024, en su condición de apoderada judicial de la sociedad de comercio SERVICIOS INDUSTRIALES SERWESTCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del antes Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de octubre de 1973, bajo el N° 65, tomo 114-A Sgdo., cuya última reforma estatutaria fue insertada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de noviembre de 2002, bajo el N° 67, tomo 47-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia de fecha 8 de diciembre de 2008 proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES seguido por la recurrente contra la sociedad mercantil CARTÓN DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del antes Distrito Federal y Estado Miranda, el día 25 de febrero de 1954, bajo el N° 124, tomo 3-D, domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo, declaró con lugar la interpuesta cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el proceso, condenando en costas a la parte accionante.
Apelada dicha resolución y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La resolución apelada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 8 de diciembre de 2008, mediante la cual, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, declaró con lugar la interpuesta cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el proceso, condenando en costas a la parte accionante, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“La cuestión previa antes transcrita, tal como lo ha dejado establecido la jurisprudencia sólo procede cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto; puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente y ab-initio su procedencia.
Así se observa que la parte actora sociedad mercantil Servicios Industriales Serwestca, C.A., alegó en su escrito libelar: “Con fundamento en las alegaciones de hecho y de derecho antes explanadas, LA ACCIONANTE, ejercer en contra de LA ACCIONADA, mediante el presente libelo y de conformidad a la norma prevista en el Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, la acción de cobro judicial por el procedimiento ordinario, preceptuada en el referido Artículo 1.167 del Código Civil, para que la misma convenga en cancelarle las siguientes cantidades: 1°) El saldo adeudado conforme a la señalada Factura equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 429.351.241,20)…”; (cursivas del juez y negritas de la parte actora) (sic)
Por su parte la parte demandada, sociedad mercantil, Carton de Venezuela, C.A. opuso la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues según su decir la demanda interpuesta por la parte actora, no debe admitirse, puesto que no consignó el instrumento fundante de la acción que haga procedente la misma, es decir, el contrato.
(...Omissis...)
Así pues, al revisar las actas que conforman el presente juicio se evidencia que la parte actora consignó orden de compra N° 1500097421, de fecha veintidós (22) de abril del año 2.006, en copias simples, no obstante la misma fue consignada con posterioridad a la interposición de la cuestión previa.
(...Omissis...)
En tal sentido y, por cuanto, los instrumentos adjuntos al escrito libelar, es decir, la factura N° 444F7022006849 y la carta de aceptación, no configuran los instrumentos fundantes de la acción; es por lo que este sentenciador considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se declara desechada la demanda y extinguido el proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 356 del Código Civil adejtivo (sic); todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.”
(...Omissis...)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
Se presentaron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los abogados OMAR FERNÁNDEZ y JULIANA GUTIÉRREZ, inscrito el primero en el Inpreabogado bajo el N° 19.545 y la segunda ya identificada, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES SERWESTCA, C.A, a interponer demanda de COBRO DE BOLÍVARES contra el sujeto colectivo de comercio CARTÓN DE VENEZUELA, S.A., para que procediera a pagarle a su mandante un total de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs.429.351.241,oo), que de conformidad con la actual reconversión monetaria se equivalen en CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.429.351,24), además de los intereses de mora, las costas procesales y la corrección monetaria, con base a una factura por su parte emitida el día 30 de mayo de 2006, recibida en fecha 6 de junio de 2006 para ser pagada a treinta (30) días desde su emisión, todo ello derivado del servicio de mantenimiento general de un turbogenerador instalado en la Planta Mocarpel, ubicada en la carretera Panamericana Morón-San Felipe-Carbonero del estado Yaracuy, que alegan haber concluido su representada en beneficio de la referida sociedad demandada, y que vencida la obligación de pago en fecha 29 de junio de 2006, manifiestan que no se ha podido obtener el pago.
Admitida la singularizada demanda en fecha 12 de enero de 2007 por el referido Tribunal Segundo de Primera Instancia, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el acto de litiscontestación, concretándose dicha etapa procesal en fecha 7 de noviembre de 2007 con la formulación de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del juez y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por parte de la referida demandada CARTÓN DE VENEZUELA, S.A., representada por los abogados HÉCTOR PEÑARANDA y OLGA QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.461 y 21.081.
Ahora bien, la cuestión previa del ordinal 11° del mencionado artículo 346, fue fundamentada en el hecho que la parte actora -según decir de la demandada- no acompañó al libelo de la demanda el contrato fundamento de la pretensión, alegando que la finalidad de la factura era acreditar la existencia de un contrato que al no haber sido consignado obligaba al juez a declarar ab initio la inadmisibilidad de la demanda con base al artículo 341 de dicho Código, en consonancia con lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem.
Posteriormente, la parte actora consignó escrito de contradicción de cuestiones previas, manifestando con relación a la de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, que no se acompañó junto al libelo contrato escrito, en virtud de que, el acuerdo celebrado entre las partes fue un contrato verbal cuya existencia se acreditaba de la remisión de una orden de compra fechada 22 de abril de 2006, identificada con el N° 1500097421 y la emisión de la correspondiente factura a nombre de la accionada, y aunado a ello, alega que una vez ejecutado el servicio dicha parte recibió la unidad sobre la cual se efectuó el mantenimiento, según se evidencia de acta de aceptación. Adiciona, que la impugnación efectuada por la sociedad demandada sobre la comentada factura no tenía el efecto de proceder a la extinción del proceso, solicitando finalmente sea desechada la cuestión previa propuesta.
El día 17 de diciembre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia resolvió sin lugar la formulada incompetencia del juez, y se abstuvo de resolver en dicha oportunidad, la cuestión previa relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en aplicación de lo previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, en fecha 20 de octubre de 2008 la representación judicial de la sociedad demandada ejerció recusación contra el juez del singularizado órgano jurisdiccional.
En atención a la recusación propuesta se distribuyó el expediente de la presente causa, correspondiéndole conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, quien luego de recibido el expediente el día 31 de octubre de 2008, profirió la resolución sub litis en fecha 8 de diciembre de 2008 y en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, y posteriormente, el día 21 de abril de 2009 devolvió el expediente al Tribunal de origen en virtud de la comunicación de declaratoria sin lugar de la recusación interpuesta.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia volvió a recibir y le dio entrada a este expediente en fecha 13 de mayo de 2009, procediendo a continuación la apoderada judicial de la parte accionante, a ejercer el recurso de apelación contra el supra singularizado fallo el día 22 de mayo de 2009, ordenándose oír el mismo en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, ambas partes presentaron los suyos en el siguiente sentido:
Los abogados JULIANA GUTIÉRREZ y OMAR FERNÁNDEZ, actuando como mandatarios judiciales de la sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES SERWESTCA, C.A., manifestaron que la resolución apelada se encontraba inficionada de inmotivación, al no expresar los motivos de hecho y de derecho que la sustentaban, justificando el razonamiento lógico que se siguió para establecer el dispositivo, basándose en un extracto de sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que -según considera- no tenía relación alguna ni aplicación analógica al caso, pues no se puede verificar del extracto jurisprudencial citado sobre qué tipo de contrato versó el juicio allí tratado, en qué consistió el incumplimiento de parte, si éstas partes eran comerciantes.
Por otra parte, afirman que la demandada obviaba que sus domicilios eran diferentes y que la vinculación contractual que las unía estuvo precedida entre otros elementos formativos del contrato, por un proceso previo de manifestación verbal de voluntades, conforme al cual, su representada ejecutó en beneficio de dicha parte el mantenimiento general de una unidad de su propiedad y a cuyo término -según su dicho- le aceptó sin ningún tipo de reservas, para posteriormente emitirse la factura N° 444F7022006849.
En tal sentido, manifiestan que la referida vinculación contractual escapa de la documentalidad que pretende la accionada como fuente única de los contratos mercantiles, al considerar que las modalidades de perfeccionamiento de estos contratos entre los comerciantes se debe a las propias exigencias de celeridad en el ámbito comercial, donde se requiere -según afirman- de formas expeditas que aminoren los tiempos y formas en aras de la fluidez del negocio mercantil, sin que se imposibilite el acuerdo de voluntades materializado verbalmente, que en modo alguno impidiera que se pueda accionar el derecho de crédito que estiman derivado y demostrado a través de la correspondiente factura.
Por lo tanto, consideran que se reafirma la improcedencia de la cuestión previa en examen, pues, su fundamento -según sus dichos- desarticulaba la exactitud con la que el principio de libertad de formas del contrato permitía el contrato verbal como generador de válidas obligaciones y derechos; adicionando, que su representada había acreditado fehacientemente los elementos esenciales de su acción, con base a que, la vinculación contractual que unía a las partes, estuvo precedida de un proceso de manifestación verbal de voluntades, solicitando por ende que sea declarada improcedente la cuestión previa.
La abogada ELIZABETH TORRES, en su condición de apoderada judicial de la demandada, sociedad mercantil CARTÓN DE VENEZUELA, S.A., reiteró los mismos alegatos que fundamentaron la proposición de la cuestión previa, atinentes a que debió acompañarse junto al libelo de la demanda el contrato fundamento de la pretensión, lo que obligaba -según su criterio- a declararse inadmisible la demanda por prohibición expresa de la ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con ordinal 6° del artículo 340 eiusdem; alegando aunadamente, que con base a una decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la finalidad de la factura era acreditar la existencia de un contrato, expresando que por ende debió consignarse ese contrato que originó la presunta factura.
Asimismo, aseveró que la parte actora no alegó en el texto del libelo, que no había contrato escrito por considerar que el celebrado por las partes fuera un contrato verbal, por lo tanto, en aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil -a su parecer- el juez no puede tomar en cuenta esos hechos nuevos no alegados en la demanda, señalando esto mismo para lo atinente a la supuesta remisión vía fax de una orden de compra que afirma la demandante, al hacer la observación de que la existencia de éste instrumento no se alegó ni se consignó junto a la demanda no pudiéndose admitir después en sintonía con el artículo 434 eiusdem, razón que refiere motivó su rechazo y desconocimiento en su oportunidad, concluyendo por tanto, que en virtud de todo ello, la sociedad actora se contradecía al mencionar primeramente que se trataba de un contrato verbal y luego de una orden de compra que acompaña con posterioridad y que -según se considera- debió ser traída junto a la demanda.
Ahora bien, en la oportunidad para la consignación del escrito de observaciones en esta instancia, la cual se configuró para el día 5 de agosto de 2009, sólo la representación judicial de la parte demandada presentó el suyo en tiempo hábil, manifestando al respecto que la parte accionante atacaba la decisión de primera instancia con citas de doctrina sobre el contrato, cuando -según su decir- manifiestamente se había aceptado que no se acompañó el contrato con la demanda por haber sido verbal y que, aún así no alegó tal hecho en el libelo configurándose en nuevos alegatos.
Por otro lado, critica que la demandante expresara que la sentencia recurrida no estaba motivada con el fundamento de la cita de una jurisprudencia, expresando que se había obviado subrayar una parte de esa jurisprudencia que manifestaba que no existía inmotivación cuando las razones expresadas en la sentencia eran consideradas escasas o exiguas. Por último, reiteró los mismos alegatos expuestos en su escrito de informes atinentes a los hechos nuevos alegados por la sociedad demandante, la orden de compra y la falta de haberse acompañado la misma junto a la demanda.
Se observa que en fecha 7 de agosto de 2009, la parte actora consignó un escrito respecto del cual, cabe destacar este Sentenciador que, en virtud del principio de preclusión consagrado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en la imposibilidad de entrar a valorar el mismo, habiendo precluido para dicha fecha la etapa correspondiente para que las partes formularan sus observaciones. Y ASÍ SE CONSIDERA.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a este Tribunal de Alzada, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 8 de diciembre de 2008, mediante la cual, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar la interpuesta cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el proceso, condenando en costas a la parte accionante.
Asimismo, se evidencia del escrito de informes presentado por la parte demandante-recurrente, que la apelación por ésta interpuesta deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a la supra singularizada declaratoria, considerando que la decisión se encontraba inmotivada y que, se habían acreditado fehacientemente los elementos esenciales de la acción con base a que la vinculación contractual que unía a las partes estuvo precedida de un contrato verbal.
Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, es pertinente acotar inicialmente en cuanto a la supuesta inmotivación de la decisión apelada que alega la parte actora, que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido conforme a su doctrina pacífica y reiterada que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos, y que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación (como en fallo Nº 268 de fecha 3 de agosto de 2000, proferido por la Sala de Casación Civil, en expediente Nº 99-106), observándose que no es el caso de autos, cuando de la revisión de la sentencia recurrida se constata, que el Juez de la causa cita las normas, los alegatos de las partes y la jurisprudencia que a su juicio consideró aplicable, concluyendo textualmente en los folios Nos. 214 y 215 de este expediente, que “…los instrumentos adjuntos al escrito libelar, (…) no configuran los instrumentos fundantes de la acción; (…) por lo que (…) considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la cuestión previa…” (cita), debiendo acotar este oficio jurisdiccional que la motivación exigua no conduce a la configuración del alegado vicio, consecuencialmente se desestima la denuncia de inmotivación in examine. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Aclarado lo anterior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, y en tal sentido, se tiene que la cuestión previa sub litis, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, concierne a aquellos casos en los cuales el ordenamiento jurídico priva de la tutela jurisdiccional al accionante, bien prohibiendo la acción expresamente o negándola por determinadas causales requeridas para su ejercicio. La referencia que hace el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es reveladora, en tal sentido:
“Dentro del lapso fijado para dar contestación a la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…Omissis…)
11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
(Negrillas de este Tribunal Superior)
En efecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Caracas-Venezuela, 1995, tomo III, pág. 66-67, determinó que:
“La cuestión previa correspondiente es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella. Por ello el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (Artículo 356 Código de Procedimiento Civil)” (Negrillas de este Tribunal Superior)
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 00353 de fecha 26 de febrero de 2002, expediente N° 15121, ponencia de la Magistrada Dra. YOLANDA JAIMES GUERRERO, interpretó los supuestos de la cuestión previa in examine así:
(...Omissis...)
“Planteada en tales términos la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. (…).
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda.”
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)
En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en fallo N° 776 de fecha 18 de mayo de 2001, expediente N° 00-2055, con la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha considerado que:
(...Omissis...)
“En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada”.
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)
En derivación se observa que la cuestión previa en análisis comprende no solo los casos en que la Ley expresamente prohíba la acción, sino también cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, como en el caso que la ley somete a la acción al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. Y ASÍ SE OBSERVA.
Así, cabe acotar este Sentenciador en armonía con los criterios jurisprudenciales precedentemente citados y la doctrina referenciada, que la presente acción de cobro de bolívares es tramitada por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose efectivamente el cumplimiento de determinados presupuestos para su admisibilidad, como la presentación de la demanda con el cumplimiento de requisitos especificados en el artículo 340 eiusdem, no siendo admisible si dicha demanda es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley, según la norma del 341 del mismo Código.
Según se desprende de la lectura de las actas, la parte demandada promovente de la cuestión previa, refiere que la demandante no acompañó junto al libelo el instrumento en que se fundamenta la pretensión, en cumplimiento del ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cual era el contrato de donde se originada la emisión de la factura anexada al escrito de demanda. Por su parte, la sociedad actora en su escrito de contradicción de cuestiones previas, establece que no consignó contrato alguno en virtud de que el acuerdo de las partes fue perfeccionado mediante un contrato verbal, que se acreditaba de orden de compra de fecha 22 de abril de 2006 signada con el N° 1500097421, que -según su dicho- le había remitido la demandada vía fax, así como de acta de aceptación de unidad una vez concluido el servicio prestado, y de factura emitida al respecto.
En efecto, el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que considera incumplido la parte demandada, reza lo siguiente:
Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
(...Omissis...)
6º. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)
De la redacción del supra citado artículo se observa categóricamente que el ordenamiento jurídico exige como requisitos generales para interponer toda demanda, entre otros, el deber de la parte demandante de acompañar a la misma los instrumentos en que fundamenta su pretensión, que constituye la prueba documental, como bien lo expresa el mencionado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de donde deriva “inmediatamente” el derecho deducido, en otras palabras, es el instrumento del cual deriva esa relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda. Es decir, que se trata del documento base de donde se origina la relación jurídica de las partes y de donde se desprenderían los derechos y obligaciones.
Dentro de este criterio, la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00293 de fecha 19 de febrero de 2002, expediente N° 0232, bajo la ponencia de la Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, expuso:
(…Omissis…)
“En relación al requisito previsto en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem como revela su lectura, se contrae a la obligación de proponer con el libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, exigencia relacionada no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente cuál es la pretensión del demandante, sino para que mediante el debido conocimiento por el demandado de los instrumentos en que basa su pretensión, pueda éste ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos.
De otra parte, el documento fundamental es aquél del que deviene inmediatamente la pretensión procesal, es decir, sin el cual ésta carece del posible sustento probatorio instrumental. Por ello, corresponde analizar los alegatos de la accionante constitutivos de su pretensión, a fin de establecer la relación jurídica de la cual se alega nace el derecho reclamado, y así verificar si de los documentos acompañados al libelo se pueden derivar inmediatamente esos derechos.”
(…Omissis…) (Negrillas y subrayados de este Tribunal Superior)
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal profirió sentencia N° 00081 de fecha 25 de febrero de 2004, expediente Nº 01-429, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, explanó lo siguiente:
(…Omissis…)
“Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración.
(…Omissis…) (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)
Por tanto, se evidencia que como requisito de admisibilidad en este juicio ordinario de cobro de bolívares, es indispensable (entre otros requisitos) que se consignen los instrumentos de donde se derivan inmediatamente el derecho deducido, y en el caso de autos, se desprende de la lectura del escrito libelar, que la parte accionante ejerce la presente acción en virtud de haber prestado servicios de mantenimiento general a una unidad consistente en un turbogenerador propiedad de la sociedad accionada, concluyendo el mismo según alega se evidenciaba de acta de aceptación de unidad, y emitiéndose al efecto factura por la cantidad ya descrita en la parte narrativa de este fallo.
En derivación, se puede observar que la sociedad demandante en ningún momento alegó expresamente en su libelo de demanda, la vinculación de las partes por un proceso previo de manifestación de voluntades (contrato verbal) como afirma en su escrito de informes para fundamentar su apelación, sin embargo se evidencia de actas que posterior a la presentación del libelo, esto es, en su escrito de contradicción de cuestiones previas, lo clarifica así y a su vez agrega que la existencia de ese contrato se acreditaba de determinados documentos, como una orden de compra que, además, se observa fue presentada en esa misma oportunidad de contradicción.
Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia acogida por esta Superioridad sobre el requisito dispuesto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se dispone el deber de examinar si los instrumentos acompañados al libelo están vinculados o conectados con la relación de los hechos en la demanda para así verificar si de esos documentos se puede derivar inmediatamente el derecho deducido, pudiendo establecer quien suscribe, que del análisis de esos alegatos de la actora expuestos en su demanda y constitutivos de su pretensión, sí la relación jurídica de la cual se afirma nace el derecho reclamado (éste último, el pago de una suma de dinero determinada en factura) lo es supuestamente un acuerdo verbal, igualmente, aunque resulte obvio que no se puede traer a las actas documento de algo que ha sido pactado verbalmente, el referido ordinal 6° estatuye el deber de presentar aquellos documentos de los cuales pueda determinarse inmediatamente ese derecho reclamado, es decir cualquier instrumento de donde se desprenda el fundamento de la pretensión, como en el caso sub iudice cuando la demandante alega que la vinculación contractual verbal se acreditaba de una orden de compra, de carta de aceptación y de factura.
Empero, se evidencia que, la orden de compra que dicha parte actora manifiesta le fue remitida vía fax luego de haber convenido la accionada la prestación de los servicios que ofrecía aquella, constituyéndose éste en el acuerdo previo de voluntades entre ambas partes que originó la posterior emisión de la carta de aceptación y la factura al concluirse el servicio prestado, tampoco fue consignada junto al libelo sino posteriormente como ya fue establecido, por lo que en aplicación del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después…”, máxime cuando del contenido de la factura consignada junto al libelo se constata, que en efecto su emisión se deriva de orden de compra N° 1500097421. Y ASÍ SE OBSERVA.
En consecuencia, siendo que de la misma factura con que en parte pretende basar su acción la sociedad accionante se verifica, la preexistencia de una orden de compra que fundamenta el acuerdo de voluntad contractual y supuestamente verbal, debe arribar este Tribunal Superior en la convicción de que no se consignaron todos los instrumentos indispensables de donde se deriva inmediatamente el derecho deducido y con base a los cuales dicha parte fundamenta su pretensión, en conformidad además con el hilo de alegatos que ha venido exponiendo en la presente causa, lo que hace PROCEDENTE la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de resultar inadmisible la acción propuesta por incumplimiento de la disposición prevista en el ordinal 6° del artículo 340 del mismo Código, en concordancia con la prohibición de admisión establecida en el artículo 341 eiusdem, debiendo por ende, declararse desechada la demanda y extinguido el proceso, lo que origina a su vez la pertinencia para el operador de justicia que suscribe, de CONFIRMAR la resolución proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia y de declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte actora, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES seguido por la sociedad de comercio SERVICIOS INDUSTRIALES SERWESTCA, C.A. contra la sociedad mercantil CARTÓN DE VENEZUELA, S.A., declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad de comercio SERVICIOS INDUSTRIALES SERWESTCA, C.A., por intermedio de su apoderada judicial JULIANA GUTIÉRREZ, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 8 de diciembre de 2008, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la supra aludida resolución de fecha 8 de diciembre de 2008, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandante, por haberse confirmado la sentencia apelada, con base a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
EVA/ag/mv
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