REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la sociedad civil sin fines de lucro CÁMARA DE COMERCIO DE MARACAIBO, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 1 de agosto de 1975, bajo el N° 25, tomo 9, protocolo 1, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial MARIANGEL CONTRERAS RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.323.123, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.124 y del mismo domicilio, contra decisión de fecha 20 de febrero de 2009, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por la recurrente ut supra identificada contra la sociedad mercantil SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de septiembre de 1996, bajo el N° 32, tomo 68-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró improcedente la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en un sólo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 20 de febrero de 2009, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, declaró improcedente la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la representación judicial de la parte actora, antes identificada, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 588, y ordinal 7°, del Artículo 599 ejusdem, se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto de litigio, y se acuerde el depósito del mismo en la persona de su mandante.
(…Omissis…)
Si se realiza un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, puede evidenciarse que el legislador exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, en ese sentido, nos encontramos con la presunción grave del derecho que se reclama definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…” (fumus bonis iuris), y como segundo requisito se exige la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, inmerso además en el aludido ordinal, e igualmente desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extramatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico” (fumus periculum in mora), por lo que, la demostración de los mismos, de forma concurrente, para el decreto de determinadas medidas cautelares, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de las mismas, y asimismo, porque en el presente caso la prueba de uno conlleva necesariamente a la del otro; cuestión esta, con la que no se cumple en la solicitud de medida cautelar del caso bajo estudio, ya que de las actas que componen el presente juicio, no existe prueba alguna que pueda crear a este Juzgado convicción del cumplimiento de tales requisitos, motivo por el cual resulta forzoso Negar el pedimento formulado.
Por los fundamentos expuestos (…) declara:
ÚNICO: IMPROCEDENTE, la medida preventiva de secuestro solicitada.”
(…Omissis…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 9 de febrero de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada por la sociedad civil sin fines de lucro CÁMARA DE COMERCIO DE MARACAIBO, contra la sociedad mercantil SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A., en virtud de la cual solicitó a tenor de los artículos 585, 588 y ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de secuestro sobre el bien objeto de litigio, constituido por un inmueble tipo local comercial situado en el tercer piso del bloque de plantas del área dos, conformado por una torre de pisos sin planta baja, ubicado en el extremo norte del bloque principal del Edificio Cámara de Comercio de Maracaibo, situado en la avenida N° 2, El Milagro, N° 86-78, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia; afirmando al respecto, que de los medios probatorios consignados en actas, se evidencia el incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento en el que incurrió la accionada de marras, originándose con ello -según su dicho- el perfeccionamiento del fumus boni iuris, consistiendo el periculum in mora en la posibilidad de ejecución de actos por parte de la demandada, que puedan enervar la sentencia a proferirse en el juicio principal, lo que implica además, el riesgo de producirse deterioros en el bien sub iudice. Acompañó conjuntamente, pruebas documentales.

En fecha 20 de febrero de 2009, el Tribunal de Primera Instancia dictó la resolución en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada por la representación judicial de la parte actora en fecha 26 de febrero de 2009, ordenándose oír en un sólo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se deja constancia que sólo la demandante-recurrente, por intermedio de su apoderada judicial MARIANGEL CONTRERAS RANGEL, presentó los suyos en los términos siguientes:

Inicialmente, realizó una síntesis cronológica de los hechos ocurridos en el proceso y refirió extractos de la sentencia recurrida, citando seguidamente las normas contentivas de los requisitos de ineludible concurrencia para la procedencia de las medidas cautelares, así como también, diversas decisiones proferidas al respecto por la extinta Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Supremo de Justicia; aunadamente, arguye que demostrado como ha quedado -según su alegato- de los medios probatorios consignados en autos, el incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento en el que incurrió la demandada de marras, al dejar de sufragar la diferencia de la pensión arrendaticia durante los meses comprendidos desde julio a diciembre de 2008, y la integridad del canon correspondiente a los meses de enero y febrero de 2009, se producen indicios suficientes que acreditan el perfeccionamiento del fumus boni iuris, esbozando en relación al periculum in mora, que en virtud de ocupar actualmente la accionada el bien arrendado, existe la posibilidad de producirse en el mismo, daños o deterioros, un mayor estado de insolvencia y actos por parte de la sociedad mercantil SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A., tendentes a imposibilitar la ejecución del fallo a ser dictado en el juicio principal.

Asimismo, en la ocasión legal preceptuada por Ley para la presentación de las observaciones, este Tribunal Superior deja constancia que las partes no hicieron uso de su derecho a consignarlas.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, cuya pieza de medida fue remitida en original, y cuya pieza principal fue expedida en copias certificadas a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 20 de febrero de 2009, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró improcedente la medida cautelar de secuestro del bien objeto de litis solicitada por la parte actora; del mismo modo, infiere este oficio jurisdiccional, que la apelación interpuesta por la demandante-recurrente deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Juzgador de la causa, producto de considerar que debió ser decretada la medida in comento, en virtud de haberse demostrado -según sus aseveraciones- los requisitos impretermitibles para ello.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

El poder cautelar general, se concibe como una institución propiamente asegurativa en el sentido de que está preordenada a la preservación del fallo definitivo del juicio principal y por ello mismo puede concebirse como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio; y esto lo distingue del poder genérico de prevención, cuya finalidad está preordenada a fines superiores, tales como la familia, el patrimonio conyugal, los niños y adolescentes, entre otros. En sí, el poder cautelar general, es una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso, mediante la cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta, pueden solicitar y el Juez de la causa acordar, las medidas asegurativas necesarias para evitar una situación de riesgo manifiesto, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la Ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas.


La finalidad de estas medidas cautelares, según Couture, “es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia”, mientras que Calamandrei sostiene que la medida “es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación”.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas de este Tribunal Superior).

Así pues, en interpretación del citado artículo 585 de la ley adjetiva civil, se dispone que, se decretarán por el Juez medidas precautelativas, asegurativas o provisionales, sólo cuando:

a) Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora).

La doctrina imperante, viene afirmando que esto se fundamenta en la posibilidad procesal de alegar el temor producto de la demora que podría surgir de la duración del proceso, o mejor dicho, el peligro de insatisfacción, que no podría ser solventado en la sentencia definitiva, y sobre la base de un interés actual, se pretende mediante el decreto de estas medidas el aseguramiento o garantía de la ejecución.

En ese sentido, según cita Henríquez La Roche, en su libro “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 509, “CALAMANDREI distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro de tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es de la primera clase; el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución forzosa posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares de arreglo provisional de la litis, el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida”.

Asimismo, en lo que concierne a la probanza de este requisito de procedibilidad de las medidas cautelares, Román Duque Corredor, en su compendio de “APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, tomo II, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas, 1999, págs. 158, 159 y 161, refiere que:

(...Omissis...)
“Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). La demostración de estos extremos ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambas circunstancias. Sin embargo, efectuada esa doble prueba presuntiva, corresponde al Juez apreciar si en verdad existe o no ese riesgo, ya que el texto mencionado del artículo 585, determina que sólo las podrá decretar cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia. La providencia cautelar, en consecuencia, que dicta el Juez, por su urgencia, consiste en un “mero juicio de posibilidades sobre el derecho sustancial de que se pretende titular el sujeto peticionante”. Ahora bien, si el Juez le compete apreciar tal probabilidad o posibilidad, la carga de la comprobación de ambos extremos es del solicitante de la medida. (...Omissis...)
Respecto del requisito del peligro por el retardo, la tardanza procesal no es necesario demostrarla porque es obvio y notorio que existe un tiempo considerable que va desde la presentación de la demanda hasta que la sentencia que se dicte quede definitivamente firme. Mientras que las circunstancias de hecho que ciertamente justifiquen la medida preventiva para evitar un perjuicio al derecho reclamado, cuya existencia se presume, sí deben evidenciarse, también presuntivamente.” (...Omissis...)
(Negrillas de este Tribunal ad-quem).

En el mismo marco, asentó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 521, de fecha 4 de junio de 2004, expediente N° 03-0561, con ponencia de la Conjuez Dra. Nora Vásquez de Escobar, lo siguiente:

(...Omissis...)
Sobre este punto la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal en decisión de fecha 19 de septiembre de 2001, haciendo referencia a la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“(...Omissis...) En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia Nº 00636 del 17-4-2001. Sala Político Administrativa).” (Negrillas de esta Sala)”
(...Omissis...) (Negrillas de este Jurisdicente Superior).

b) Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus boni iuris).

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.

Nuestro Código de Procedimiento Civil, al calificar la presunción, la reviste de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al señalar dicha ley adjetiva civil, que la presunción debe ser grave, quiso sin duda, referirse a la presuntio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que se trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y, el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.

La gravedad de la presunción al ser materia mejor sentible que definible y en consecuencia corresponde a la soberana apreciación del Juzgador, origina que la misma tenga tal grado de probabilidad que lleve al animus del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento está probado el derecho que se reclama en el proceso.

Dentro del mismo orden ideas, el autor Eduardo Nestor De Lazzari en su obra “MEDIDAS CAUTELARES”, Librería Editora Platense, S.R.L., La Plata, 1995, págs. 23 y 24, reseña:
(…Omissis…)
“A. Verosimilitud del Derecho (...)
Sin embargo, el estado de peligro no permite aguardar, y por lo tanto se hace necesario analizar provisoriamente la procedencia de la pretensión, para conceder los medios que eviten la frustración de la futura sentencia si a primera vista resultase audible. Surge así el concepto de verosimilitud del derecho, comúnmente identificado con la expresión latina fumus boni juris (humo de buen derecho). Doctrinariamente es un lugar común señalar que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie. Se trata de verosímil presunción mediante un conocimiento sumario, de que lo que dice es probable, o que la demanda aparece como destinada al éxito.”
(…Omissis…) (Negrillas de este Arbitrium Iudiciis).

Habida cuenta, y según expresa Henríquez La Roche en su obra sobre comentarios “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo IV, Editorial Torino, Caracas, 2004, págs. 259 y 263, el periculum in mora “tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción (sic) de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”. Mientras que sobre el fumus boni iuris considera el mismo autor que “es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza”. El solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, que la hagan procedente en cada caso concreto.

En conclusión, la doctrina tiene consagrado que las providencias cautelares no tratan de acelerar la satisfacción del derecho controvertido, sino solamente en suministrar anticipadamente los medios idóneos para conseguir que la declaración de certeza o la ejecución forzada del derecho no se haga ilusoria, es decir, lo urgente no es la satisfacción del derecho, sino el aseguramiento preventivo de los medios aptos para asegurar que la providencia principal, cuando sea dictada, a más de justa, sea prácticamente eficaz.

Ahora bien, el anteriormente citado artículo 588 del Código de Procedimiento Civil preceptúa, que el Juez, tomando base en las exigencias de estas condiciones procesales, podrá decretar las medidas preventivas de embargo de bienes muebles, o bien de secuestro de bienes determinados, o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, por lo que cabe considerar este Tribunal de Alzada que la discrecionalidad otorgada al Juez, no es absoluta sino debidamente regulada y dirigida dentro de los límites fundamentales establecidos en la propia Ley, acogiéndose además el criterio doctrinal referido a que cuando están dados los requisitos y debidamente probados por la parte solicitante, el Juez no es libre de “querer” o “no querer”, ya que por dispositivo legal está obligado a tomar decisión, en beneficio de una adecuada administración de justicia tuitiva cautelar, conforme lo establece de manera expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.

Establecido lo anterior, desciende este Juzgador Superior a determinar si en la presente causa se cumplen los requisitos establecidos legalmente para la procedencia de las providencias cautelares, en este sentido, se constata de autos que la sociedad civil sin fines de lucro CÁMARA DE COMERCIO DE MARACAIBO, requirió medida de secuestro del bien objeto de litis, a tenor de lo previsto en los artículos 585, 588 y ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento en el que afirma incurrió la accionada de marras; consignado a los efectos de demostrar el derecho que reclama y el peligro de infructuosidad del fallo:

 En original, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del extinto Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de septiembre de 1972, bajo el N° 72, tomo 10, protocolo 1°.
 Copia simple de depósito bancario signado con el N° 158076687, efectuado por la sociedad mercantil accionada a nombre de la actora, en fecha 16 de enero de 2009, por el monto de MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍAVRES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.1.586,70).
 Copia simple del estado de cuenta del cliente N° 25263-Cámara de Comercio de Maracaibo, correspondiente al mes de enero de 2009, obtenida mediante la banca virtual del Banco Occidental de Descuento, en relación a la cuenta N° 210304593.
 Copias certificadas por el Juzgador de la causa en fecha 1 de abril de 2009, del expediente N° 44.025, según nomenclatura interna de dicho Tribunal, contentivo del juicio principal.

Dentro de este marco, precisa esta Superioridad que los medios probatorios supra mencionados resultan insuficientes a juicio de quien hoy decide, para demostrar prima facie que la accionada de autos dejó de sufragar la deferencia del canon de arrendamiento durante los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, y la integridad de las pensiones atinentes a los meses de enero y febrero de 2009, derivado de lo cual, colige este suscrito jurisdiccional en ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, que no existen suficientes indicios en el presente expediente demostrativos del FUMUS BONI IURIS. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, en lo que respecta al periculum in mora, constituido según los argumentos de la actora, por la posibilidad de ejecución de actos por parte de la demandada, tendentes a enervar la ejecución del fallo a ser proferido, en el riesgo de producirse deterioros en el bien sub iudice, y, en el incremento del estado de insolvencia de la sociedad mercantil SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A., colige este Tribunal ad-quem, que no fue aportado medio de prueba alguno que demuestre el peligro de infructuosidad de la sentencia a ser dictada en el juicio principal, no solo en virtud del posible retardo de la actividad jurisdiccional sino también por actos imputables al accionado, con la consecuente producción de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, consecuencialmente, resulta acertado en derecho para este Sentenciador Superior declarar como no acreditado tal requerimiento, y por consiguiente, IMPROCEDENTE la medida de secuestro solicitada producto de no haberse demostrado en el caso factie especie, la configuración del fumus boni iuris y el periculum in mora, como lo exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del caso facti especie, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por la parte demandante, y evidenciado como ha sido de las actas procesales que no se cumplieron los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Sentenciador Superior CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de febrero de 2009, y consecuencialmente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la sociedad civil sin fines de lucro CÁMARA DE COMERCIO DE MARACAIBO, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO


Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por la sociedad civil sin fines de lucro CÁMARA DE COMERCIO DE MARACAIBO contra la sociedad mercantil SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A., declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad civil sin fines de lucro CÁMARA DE COMERCIO DE MARACAIBO, por intermedio de su apoderada judicial MARIANGEL CONTRERAS RANGEL, contra sentencia de fecha 20 de febrero de 2009, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 20 de febrero de 2009, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente por haberse confirmado la decisión apelada en la presente causa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA






EVA/ag/ar.