REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YDANIA SUAREZ SANSEVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.747.757, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial ANGEL RINCÓN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.887.853, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.182 y del mismo domicilio, contra auto de fecha 2 de marzo de 2009, proferido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por la recurrente ut supra identificada contra el ciudadano LUIS ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.806.523, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo se abstuvo de resolver lo solicitado por la accionante en fecha 12 de febrero de 2009, en relación a la medida de secuestro del bien sub iudice, producto de haber resuelto lo conducente en auto de fecha 18 de diciembre de 2008, dando por reproducidos los argumentos de hecho y de derecho en el explanados.

Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en un sólo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a auto de fecha 2 de marzo de 2009, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, se abstuvo de resolver lo solicitado por la accionante en fecha 12 de febrero de 2009, en relación a la medida de secuestro del bien sub iudice, producto de haber resuelto lo conducente en auto de fecha 18 de diciembre de 2008, dando por reproducidos los argumentos de hecho y de derecho en el explanados; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Visto el anterior escrito de medida, con todo y sus anexos, presentado por el abogado en ejercicio, ÁNGEL RINCÓN GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, ciudadana YDANIA SUÁREZ SANSEVERO, el Tribunal, se abstiene de resolver lo solicitado por cuanto recae sobre un mismo pedimento, en el cual ya existe pronunciamiento, y fijación de criterio, en consecuencia se dan por reproducidos los argumentos de hecho y de derecho explanados en auto de fecha 18 de Diciembre. Así se decide.”
(…Omissis…)


TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 18 de septiembre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por la ciudadana YDANIA SUAREZ SANSEVERO contra el ciudadano LUIS ANDRADE, en virtud de la cual solicitó a tenor de los artículo 585, 588 ordinal 2° y 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de litigio, el cual se encuentra signado con el N° 79H-180, situado en la avenida 81, antes 80E con calle 79J, sector la Rosaleda, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia; afirmando al respecto, que existen en autos suficientes indicios que acreditan el perfeccionamiento del fumus boni iuris, por cuanto y -según su alegato- se desprende de los medios probatorios consignados, la existencia del contrato de arrendamiento y la presunción de su incumplimiento por parte del demandado; constituido el periculum in mora, por la posibilidad de producirse daños o deterioros en el bien sub iudice, durante el iter procedimental, lo que imposibilitaría según su criterio, la ejecución del fallo a ser dictado. Acompañó conjuntamente, pruebas documentales.

En fecha 18 de diciembre de 2008, el Juzgador a-quo declaró improcedente la medida ut supra mencionada, por considerar que no quedaron demostrado con los medios probatorios consignados en actas, el fumus boni iuris y el periculum in mora, como lo requiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de febrero de 2009, fue nuevamente requerido por la representación judicial de la parte actora, medida de secuestro sobre el inmueble objeto de litigio, a tenor de lo previsto en los artículos 585, 588 ordinal 2° y 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, consignado a tal efecto, nuevo medio probatorio.

En fecha 2 de marzo de 2009, el Tribunal de Primera Instancia dictó auto en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, el cual fue apelado por el apoderado judicial de la actora en fecha 6 de marzo de 2009, ordenándose oír en un sólo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.


CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES



De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se deja constancia que sólo la demandante-recurrente, por intermedio de su apoderado judicial ANGEL RINCÓN GONZÁLEZ, presentó los suyos en los términos siguientes:

Inicialmente, realizó una síntesis cronológica de los hechos ocurridos en el proceso y citó extractos de la sentencia recurrida, arguyendo seguidamente, que consignó en fecha 12 de febrero de 2009, junto al escrito en el cual requirió nuevamente se decretare medida de secuestro sobre el inmueble objeto de litis, documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 7 de noviembre de 2007, bajo el N° 85, tomo 188, del que se desprende -según su aseveración- la configuración de los requisitos ineludible para su procedencia, ya que el ciudadano LUIS ANDRADE reconoce en el mismo haber incumplido su obligación de cancelar el canon de arrendamiento como fue establecido en la cláusula tercera del instrumento fundante de la acción, y, por ende haber perdido el beneficio de prórroga legal previsto en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acordándose aunadamente en éste, la resolución del contrato de arrendamiento y la entrega del inmueble objeto de litigio, para el día 7 de diciembre de 2007, consecuencial de lo cual, y en aras garantizar la integridad física del bien sub iudice, el cual afirma puede ser objeto de descuido y deterioros durante el iter procedimental, imposibilitándose con ello la ejecución del fallo, solicita se revoque la decisión apelada, se decrete la medida in comento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585, 588 ordinal 2° y 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, y se le nombre depositaria del mismo.

Asimismo, en la ocasión legal preceptuada por Ley para la presentación de las observaciones, este Tribunal Superior deja constancia que las partes no hicieron uso de su derecho a consignarlas.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, cuya pieza de medida fue remitida en original, y cuya pieza principal fue expedida en copias certificadas a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a auto de fecha 2 de marzo de 2009, mediante el cual el Juzgado a-quo se abstuvo de resolver lo solicitado por la accionante en fecha 12 de febrero de 2009, en relación a la medida de secuestro del bien objeto de litis, producto de haber resuelto lo conducente en auto de fecha 18 de diciembre de 2008, dando por reproducidos los argumentos de hecho y de derecho en el explanados; del mismo modo, infiere este oficio jurisdiccional, que la apelación interpuesta por la demandante-recurrente deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Juzgador de la causa, por considerar que debió ser decretada la medida in examine, en virtud de haberse demostrado -según sus alegatos- la concurrencia del fumus boni iuris y el periculum in mora.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

El poder cautelar general, se concibe como una institución propiamente asegurativa en el sentido de que está preordenada a la preservación del fallo definitivo del juicio principal y por ello mismo puede concebirse como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio; y esto lo distingue del poder genérico de prevención, cuya finalidad está preordenada a fines superiores, tales como la familia, el patrimonio conyugal, los niños y adolescentes, entre otros. En sí, el poder cautelar general, es una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso, mediante la cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta, pueden solicitar y el Juez de la causa acordar, las medidas asegurativas necesarias para evitar una situación de riesgo manifiesto, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la Ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas.

La finalidad de estas medidas cautelares, según Couture, “es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia”, mientras que Calamandrei sostiene que la medida “es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación”.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas de este Tribunal Superior).

Así pues, en interpretación del citado artículo 585 de la ley adjetiva civil, se dispone que, se decretarán por el Juez medidas precautelativas, asegurativas o provisionales, sólo cuando:

a) Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora).

La doctrina imperante, viene afirmando que esto se fundamenta en la posibilidad procesal de alegar el temor producto de la demora que podría surgir de la duración del proceso, o mejor dicho, el peligro de insatisfacción, que no podría ser solventado en la sentencia definitiva, y sobre la base de un interés actual, se pretende mediante el decreto de estas medidas el aseguramiento o garantía de la ejecución.

En ese sentido, según cita Henríquez La Roche, en su libro “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 509, “CALAMANDREI distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro de tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es de la primera clase; el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución forzosa posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares de arreglo provisional de la litis, el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida”.

Asimismo, en lo que concierne a la probanza de este requisito de procedibilidad de las medidas cautelares, Román Duque Corredor, en su compendio de “APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, tomo II, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas, 1999, págs. 158, 159 y 161, refiere que:

(...Omissis...)
“Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). La demostración de estos extremos ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambas circunstancias. Sin embargo, efectuada esa doble prueba presuntiva, corresponde al Juez apreciar si en verdad existe o no ese riesgo, ya que el texto mencionado del artículo 585, determina que sólo las podrá decretar cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia. La providencia cautelar, en consecuencia, que dicta el Juez, por su urgencia, consiste en un “mero juicio de posibilidades sobre el derecho sustancial de que se pretende titular el sujeto peticionante”. Ahora bien, si el Juez le compete apreciar tal probabilidad o posibilidad, la carga de la comprobación de ambos extremos es del solicitante de la medida. (...Omissis...)
Respecto del requisito del peligro por el retardo, la tardanza procesal no es necesario demostrarla porque es obvio y notorio que existe un tiempo considerable que va desde la presentación de la demanda hasta que la sentencia que se dicte quede definitivamente firme. Mientras que las circunstancias de hecho que ciertamente justifiquen la medida preventiva para evitar un perjuicio al derecho reclamado, cuya existencia se presume, sí deben evidenciarse, también presuntivamente.” (...Omissis...)
(Negrillas de este Tribunal ad-quem).

En el mismo marco, asentó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 521, de fecha 4 de junio de 2004, expediente N° 03-0561, con ponencia de la Conjuez Dra. Nora Vásquez de Escobar, lo siguiente:

(...Omissis...)
Sobre este punto la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal en decisión de fecha 19 de septiembre de 2001, haciendo referencia a la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“(...Omissis...) En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia Nº 00636 del 17-4-2001. Sala Político Administrativa).” (Negrillas de esta Sala)”
(...Omissis...) (Negrillas de este Jurisdicente Superior).

b) Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus boni iuris).

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.

Nuestro Código de Procedimiento Civil, al calificar la presunción, la reviste de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al señalar dicha ley adjetiva civil, que la presunción debe ser grave, quiso sin duda, referirse a la presuntio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que se trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y, el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.

La gravedad de la presunción al ser materia mejor sentible que definible y en consecuencia corresponde a la soberana apreciación del Juzgador, origina que la misma tenga tal grado de probabilidad que lleve al animus del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento está probado el derecho que se reclama en el proceso.

Dentro del mismo orden ideas, el autor Eduardo Nestor De Lazzari en su obra “MEDIDAS CAUTELARES”, Librería Editora Platense, S.R.L., La Plata, 1995, págs. 23 y 24, reseña:
(…Omissis…)
“A. Verosimilitud del Derecho (...)
Sin embargo, el estado de peligro no permite aguardar, y por lo tanto se hace necesario analizar provisoriamente la procedencia de la pretensión, para conceder los medios que eviten la frustración de la futura sentencia si a primera vista resultase audible. Surge así el concepto de verosimilitud del derecho, comúnmente identificado con la expresión latina fumus boni juris (humo de buen derecho). Doctrinariamente es un lugar común señalar que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie. Se trata de verosímil presunción mediante un conocimiento sumario, de que lo que dice es probable, o que la demanda aparece como destinada al éxito.”
(…Omissis…) (Negrillas de este Arbitrium Iudiciis).

Habida cuenta, y según expresa Henríquez La Roche en su obra sobre comentarios “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo IV, Editorial Torino, Caracas, 2004, págs. 259 y 263, el periculum in mora “tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción (sic) de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”. Mientras que sobre el fumus boni iuris considera el mismo autor que “es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza”. El solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, que la hagan procedente en cada caso concreto.

En conclusión, la doctrina tiene consagrado que las providencias cautelares no tratan de acelerar la satisfacción del derecho controvertido, sino solamente en suministrar anticipadamente los medios idóneos para conseguir que la declaración de certeza o la ejecución forzada del derecho no se haga ilusoria, es decir, lo urgente no es la satisfacción del derecho, sino el aseguramiento preventivo de los medios aptos para asegurar que la providencia principal, cuando sea dictada, a más de justa, sea prácticamente eficaz.


Ahora bien, el anteriormente citado artículo 588 del Código de Procedimiento Civil preceptúa, que el Juez, tomando base en las exigencias de estas condiciones procesales, podrá decretar las medidas preventivas de embargo de bienes muebles, o bien de secuestro de bienes determinados, o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, por lo que cabe considerar este Tribunal de Alzada que la discrecionalidad otorgada al Juez, no es absoluta sino debidamente regulada y dirigida dentro de los límites fundamentales establecidos en la propia Ley, acogiéndose además el criterio doctrinal referido a que cuando están dados los requisitos y debidamente probados por la parte solicitante, el Juez no es libre de “querer” o “no querer”, ya que por dispositivo legal está obligado a tomar decisión, en beneficio de una adecuada administración de justicia tuitiva cautelar, conforme lo establece de manera expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, se verifica de las actas procesales que en fecha 25 de noviembre de 2008, fue solicitado por la ciudadana YDANIA SUAREZ SANSEVERO, medida de secuestro del bien objeto de litis, a tenor de lo previsto en los artículos 585, 588 ordinal 2° y 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, no obstante, el Juzgador de la causa declaró su improcedencia en fecha 18 de diciembre de 2008, por considerar que no fueron demostrados con los medios probatorios consignados en autos, los requisitos ineludibles para ello, ahora bien, se verifica que en fecha 12 de febrero de 2009, fue requerido nuevamente por la actora, la medida en referencia, consignando a tales efectos nuevo medio probatorio, empero el Sentenciador a-quo, emitió en fecha 2 de marzo de 2009, auto mediante el cual: “…se abstiene de resolver lo solicitado por cuanto recae sobre un mismo pedimento, en el cual ya existe pronunciamiento, y fijación de criterio, en consecuencia se dan por reproducidos los argumentos de hecho y de derecho explanados en auto de fecha 18 de Diciembre. Así se decide.” (cita).

Consecuencialmente, evidenciado como ha sido que el Sentenciador de Primera Instancia reprodujo en la decisión apelada, los fundamentos de hecho y de derecho explanados en la decisión de fecha 18 de diciembre de 2008, a los efectos de ratificar la negativa de la medida requerida, y, que el recurso interpuesto por la ciudadana YDANIA SUAREZ SANSEVERO, versa en su interés de obtener el decreto de la misma, este Jurisdicente Superior en ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical desciende a determinar si en la presente causa se cumplieron los requisitos establecidos legalmente para su procedencia, ahora bien, se verifica de las actas que conforman el expediente contentivo del caso factie especie, que la actora consignó a los efectos de demostrar su pretensión, copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 2 de junio de 1995, bajo el N° 43, tomo 23, protocolo 1°; original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 7 de noviembre de 2007, bajo el N° 85, tomo 188, y, copias certificadas por el Juzgador de la causa en fecha 27 de marzo de 2009, del expediente signado con el N° 43.569, contentivo del juicio principal.

En esta perspectiva, precisa esta Superioridad que los medios probatorios supra mencionados resultan insuficientes a juicio de quien hoy decide, para demostrar el incumplimiento del canon de arrendamiento en los términos establecidos en la cláusula tercera del instrumento fundante de la acción, por parte del demandado, y el vencimiento de la prórroga legal, por cuanto de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00474, en fecha 26 de mayo de 2004, los instrumentos notariados constituyen documentos privados, debido a que su autenticación lo que hace es darle el efecto de público a su otorgamiento, pero no al contenido del documento, derivado de lo cual, colige este suscrito jurisdiccional en ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, que no existen suficientes indicios en el presente expediente demostrativos del FUMUS BONI IURIS. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, en lo que respecta al periculum in mora, constituido éste según los argumentos de la actora, por la posibilidad de producirse deterioros en el bien sub iudice, producto del descuido en el que pudiere incurrir -según su dicho- el accionado durante el iter procedimental, impidiendo así, la ejecución del fallo, es menester puntualizar, que no se verifica de las pruebas aportadas en actas, el peligro de infructuosidad de la sentencia a ser dictada en el juicio principal, no solo en virtud del posible retardo de la actividad jurisdiccional sino también por actos imputables al demandado, con la consecuente producción de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, por lo que este Sentenciador Superior declara como no acreditado tal requerimiento, y consecuencialmente, IMPROCEDENTE la medida de secuestro solicitada por la ciudadana YDANA SUAREZ SANSEVERO, en virtud de no haber sido demostrada la configuración del fumus boni iuris y el periculum in mora, como lo exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia a las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del caso facti especie, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por la parte demandante, y evidenciado como ha sido de las actas procesales que no se cumplieron los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Sentenciador Superior CONFIRMAR con una motivación distinta, la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de marzo de 2009, en el sentido de declararse IMPROCEDENTE la medida preventiva de secuestro requerida por la actora sobre el bien objeto de litigio, y consecuencialmente se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la demandante-recurrente, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana YDANIA SUAREZ SANSEVERO contra el ciudadano LUIS ANDRADE, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana YDANIA SUAREZ SANSEVERO, por intermedio de su apoderado judicial ANGEL RINCÓN GONZÁLEZ, contra auto de fecha 2 de marzo de 2009, proferido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA con una motivación distinta, el aludido auto de fecha 2 de marzo de 2009, proferido por el precitado Juzgado de Primera Instancia, en el sentido de declararse IMPROCEDENTE la medida de secuestro requerida por la actora sobre el bien objeto de litigio, de conformidad con los términos expuestos en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente, por haber resultado vencida totalmente en la presente instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
























EVA/ag/ar.