REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, siendo reformados sus estatutos sociales y refundidos en un solo texto, inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 4 de abril de 2000, bajo el N° 48, tomo 46-A-Pro, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, por intermedio de su apoderada judicial MARIA GABRIELA VILLAMIZAR ATENCIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.281, contra sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida en fecha 30 de octubre de 2007 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue la sociedad mercantil recurrente BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, antes identificada, contra la sociedad mercantil INDUSTRIA AGRO MÁRMOL GRANITOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 21 de agosto de 1995, bajo el N° 41, tomo 6-A, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró perimido y extinguido el presente proceso.
Apelada dicha resolución y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal, vistos los informes de la parte actora-recurrente, sin observaciones, procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 30 de octubre de 2007, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró perimido y extinguido el presente proceso, o propiamente, declaró la perención de la instancia y la extinción de la presente causa, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“En el caso que nos ocupa, se desprende del análisis de las actas que componen el presente expediente que en fecha 11 de julio de 2002, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA , sigue el BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, siendo sus estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 02 de febrero de 2006, bajo el No. 45, Tomo 11-Proa, contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIA AGRO MARMOL GRANITOS, C.A., domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuyo documento constitutivo se encuentra inserto en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 21 de agosto de 1995, bajo el No. 41, Tomo 6-A, ordenándose en el mencionado auto de admisión la intimación de la parte demandada en la persona de su presidente CLEMENTE PIERRO RICHETTI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.963.767, domiciliado en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, a comparecer en este proceso. Este Tribunal observa del libelo de demanda la identificación del domicilio del demandado a fin de practicar la intimación, así mismo se evidencia que entre la admisión de la demanda (11/07/2002) hasta la fecha en la que solicita el demandante se libren recaudos de citación a la parte demandada (27/03/2003), transcurrieron más de treinta (30) días. ASI SE DECLARA.-
Por lo tanto, de un simple cómputo matemático observa este Jurisdicente que desde la fecha en que se admitió la demanda (11/07/2002), hasta la fecha 27 de marzo de 2003, han transcurrido más de Treinta (30) días sin que la parte requirente cumpla con sus obligaciones que faciliten la intimación. Por lo que la parte demandante incumplió con las cargas anteriormente referidas, así como las impuestas el Articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, establecidos en Sentencias dictadas en el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fechas 6 de julio de 2004, Exp. Nº. AA20-C-2001-000436; criterio éste reiterado en fecha 29 de octubre de 2004, Exp. N°. AA20-C-2002-Sent.N°01291. ASI SE DECLARA.-
Este Órgano de Administración de Justicia de conformidad con lo establecido en los artículos 199, 197 y 267, en su Ordinal 1°, y 269 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial observa que el presente proceso se haya en estado de PERENCIÓN. ASÍ SE DECLARA.”
(…Omissis…)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
Que en fecha 11 de julio de 2002 el Juzgado a-quo admitió la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, interpuesta por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL por intermedio de su apoderado judicial BERNARDO GONZÁLEZ CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.394, en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIA AGRO MARMOL GRANITOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA INAMAGRA (FLORENCIA), ambas partes antes identificadas, decretando en consecuencia medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble hipotecado, y ordenando la intimación de la sociedad mercantil demandada.
Asimismo se observa que en fecha 27 de marzo de 2003, la parte actora solicitó al Tribunal a-quo librar despacho comisorio al Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los efectos de practicar la intimación de la demandada, la cual se perfeccionó por la vía cartelaria en fecha 15 de abril de 2004.
En fecha 14 de julio de 2004 la parte accionada presentó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, realizó oposición a la demanda incoada y solicitó la declaratoria de la perención de la instancia, alegando la inactividad procesal de la parte demandante dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a los efectos de lograr su intimación al proceso.
En fecha 30 de octubre de 2007 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actualmente Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 6 de mayo de 2008 por la representación judicial de la parte demandante, ordenándose oír en ambos efectos el recurso interpuesto, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES por ante ésta Superioridad, sólo la parte demandante presentó los suyos, por intermedio de sus apoderados judiciales BERNARDO GONZALEZ CRESPO, ya identificado, y ENRIQUE GONZALEZ CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.651 y de este domicilio, en los siguientes términos:
Alegó la aplicación retroactiva de la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 537 de fecha 6 de julio de 2004, con relación a la procedencia de la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por parte del Tribunal a-quo por cuanto la presente demanda fue admitida en fecha 11 de julio de 2002, señalando que tal actuación jurisdiccional puede dar lugar a la revisión constitucional de la sentencia dictada, la cual quebranta los principios de seguridad jurídica y confianza legítima del ordenamiento jurídico, y asimismo la califica de inconstitucional, solicitando la declaratoria con lugar de su recurso y la revocatoria de la decisión apelada.
En la ocasión preceptuada por la Ley para la presentación de las observaciones, éste Tribunal Superior deja constancia que las partes no hicieron uso de su derecho a consignarlas.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, proferida por el Juzgado a-quo en fecha 30 de octubre de 2007 mediante la cual se declaró perimida la instancia y consecuencialmente extinguido el presente proceso.
Del mismo modo, colige este oficio jurisdiccional que la apelación interpuesta por la parte actora, deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Tribunal a-quo, por cuanto considera que el mismo al fundamentar su decisión en un criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de julio de 2004, cuando el presente proceso se inició en fecha 11 de julio de 2002, aplicó retroactivamente tal doctrina, incurriendo en violación a la seguridad jurídica y confianza legítima del orden jurídico establecido.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.
En este sentido, este órgano jurisdiccional participa del criterio según el cual la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad de las partes, y la misma deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, más no extingue la pretensión. Así, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a intentarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Así, sus orígenes se remontan al propio Derecho Romano, siendo establecida por la Constitución de Justiniano del año 530, más, en esta época su finalidad era distinta, pues consistía en un límite de tiempo concedido a los jueces de tres (3) años para la decisión de todas las causas, con excepción de las causas fiscales, siendo que, a la caída del imperio romano y con el transcurso del tiempo la institución se constituyó en una sanción para las partes en virtud de su negligencia para impulsar el proceso, noción ésta que fue adoptada en el Código de Procedimiento Civil francés de 1806 y en las legislaciones posteriores, por lo que, consecuencialmente, es la noción acogida por nuestro ordenamiento jurídico.
Ahora bien, en el proceso civil venezolano la perención de la instancia está consagrada como extinción del proceso por la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Sin embargo en el mismo artículo, ordinales 1°, 2° y 3° se regulan las llamadas perenciones breves, cuyo efecto extintivo es el mismo, más el período de inactividad es menor al de un (1) año, establecido para la perención general, y está condicionado por circunstancias específicas, siendo uno de estos casos el planteado en el caso sub especie litis, concerniente a la falta de impulso procesal de la parte demandante para gestionar la citación de la parte demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior).
En tal sentido, se observa que el Legislador persigue que las partes, a tenor de la imposición de una sanción, mantengan el interés procesal de cumplir las obligaciones que les impone la Ley, tomando en cuenta que estas obligaciones no sólo se refieren a cubrir solo un pedimento, sino a realizar todas las actividades posibles para hacer cumplir sus pretensiones.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del mismo.
Derivado de lo cual, este Juzgador Superior deriva en la apreciación que, la perención como institución creada con el fin postrero de sancionar la desidiosa falta de interés impulsivo de juicios, obligación esta que irremediablemente tienen atribuida las partes contendientes por ser los principales interesados en la solución de cada caso o necesidad ajusticiable, obviamente, sin menoscabo del preeminente interés del Estado en mantener el orden jurídico y la justicia en las relaciones intersubjetivas de los ciudadanos; debe entenderse la misma como extinción, caducidad o presunto abandono de la instancia o mejor aún del proceso.
En este orden resulta pertinente citar sentencia N° 8/9 del 22 de septiembre de 1993, emanada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, expediente N° 92-0439, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, conforme a la cual:
(...Omissis...)
“la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal”.
(...Omissis...)
(Negrillas de este Tribunal Superior).
Igualmente, es importante destacar que la perención se erige como un instituto de orden público, y por lo tanto no renunciable por convenio entre las partes, de manera que la misma puede declararse aún de oficio por el Tribunal, salvo que el proceso correspondiente se halle en estado de sentencia, todo lo cual resalta su carácter imperativo, doctrina que reiterativamente ha mantenido la Casación Civil Venezolana.
Asimismo, tomando base en la jurisprudencia citada, este Juzgador Superior considera que la parte actora debe cumplir con los requisitos exigidos por la Ley a fin de que se practique la citación del demandado, según sea el caso, por ser este acto del único y exclusivo interés del demandante a fin de motorizar la continuación del proceso, siendo que sólo las actuaciones subsiguientes le competerían realizarlas íntegramente al órgano jurisdiccional.
Establecidas las precedentes consideraciones, procede este Sentenciador Superior al análisis del asunto facti especie, observando que, la parte actora recurrente solicita la revocatoria de la decisión apelada al considerar que la misma se fundamenta en la doctrina jurisprudencial relativa a la institución de la perención, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de julio de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, la cual no podía aplicarse al presente caso por cuanto la demanda sub iudice fue admitida en fecha 11 de julio de 2002, por lo que, según su criterio, el Tribunal a-quo incurrió en una aplicación retroactiva de tal criterio, considerando inconstitucional la decisión recurrida.
Al respecto, es pertinente aclarar que, si bien es cierto que en la decisión apelada el Juzgador a-quo citó extractos pertinentes de la decisión antes singularizada a los efectos de fundamentar su decisión, y si bien es cierto la misma no podía ser aplicada al caso in examine por cuanto el presente proceso se inició en fecha anterior a la publicación de dicho fallo, lo cual se erige como retroactividad en la aplicación de dicha doctrina, la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de julio de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, lo que hizo fue ratificar la vigencia del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, y explicitar su aplicabilidad a los casos de perención de la instancia en que fuera procedente, y de ningún modo, estableció la institución de la perención, la cual, como ha sido suficientemente expuesto, constituye una de las instituciones de extinción del proceso de nuestro ordenamiento jurídico desde antes de la publicación de tal fallo.
Ahora bien, puesto que en efecto no puede aplicarse la doctrina jurisprudencial establecida con relación a la perención de la instancia en la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de julio de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, deben aplicarse entonces al presente caso los criterios jurisprudenciales vigentes a la fecha de interposición de la presente demanda, 11 de julio de 2002, los cuales se pueden constatar de la misma decisión, en la cual se hace referencia a la doctrina vigente en ese momento, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:
“...Para decidir, la Sala observa:
La recurrida yerra ostensiblemente al aplicar falsamente el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como el recurrente asevera. En efecto, consta de la precedente trascripción, que la demanda fue admitida por el tribunal de la causa el 23 de julio de 1997. Asimismo, que los derechos de arancel judicial se pagaron el 30 de julio de 1997, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo. No obstante, el sentenciador consideró que los demandantes tenían que cumplir con otras obligaciones a su cargo y al no hacerlo, se produjo la perención de la instancia.
Ahora bien, la Sala en sentencia del 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra Freddy Ramón Bruces González), señaló:
‘...El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.A. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.
Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.
(...Omissis...)
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’
(...Omissis...)
Ratificando la doctrina antes expuesta, la Sala observa que la recurrida asentó que la demanda se admitió el 23 de julio de 1997, y el 30 de julio de 1997, siete (7) días después, la actora canceló la planilla de arancel judicial para practicar la citación de los co-demandados. Por tanto, a criterio de la Sala, la actora cumplió con las obligaciones que la ley le impuso para citar a los co-demandados dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo; actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho, ciertamente, la alzada infringió, por falsa aplicación, al decretar la perención de la instancia, pues al haber la actora cumplido con las obligaciones a su cargo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, era improcedente decretar la perención de la instancia en el proceso....” (Lo subrayado es de lo transcrito)
Bajo las premisas que anteceden, observa la Sala que, contrario a la doctrina imperante, el juzgador del conocimiento jerárquico vertical, al aplicar la sanción de perención, efectivamente erró en la interpretación de la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, toda vez que, el demandante al pagar oportunamente el arancel correspondiente a la compulsa para los efectos de la citación, el mismo dio cumplimiento a la obligación que la ley le impone. Pues bien, el haber dado cumplimiento con dicho supuesto a la luz de la doctrina de la Sala supra invocada, no existe la posibilidad de que se haya producido la sanción de la perención breve, en el caso particular. Asi se resuelve.
(Negrillas de este Tribunal Superior)
De la lectura de la decisión precedentemente citada se constata que, en materia de perención breve de la instancia, se mantenía el criterio conforme al cual las únicas obligaciones que debía cumplir el demandante a los fines de interrumpir la misma, correspondían al pago de aranceles por compulsa y citación de la parte demandada, aun cuando a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada en 1999, y la consagración en la misma de la gratuidad de la justicia, tales conceptos arancelarios no debían ser cancelados, por lo que la Sala consideró importante aclarar tal situación en la misma sentencia, de la forma que a continuación se expone:
(…Omissis…)
“A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
Igualmente, dada la consagración del principio de gratuidad de la justicia, la Sala de Casación Civil estimó pertinente en la misma decisión aclarar, cuáles eran las obligaciones que debía cumplir la parte demandante dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, tendentes a lograr la citación del demandado, a los fines de interrumpir la perención breve de la instancia, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos ordenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el articulo 17, aparte 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en el articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten mas de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferentes maneras, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención”. (…Omissis…)
Finalmente, la Sala concluye en la aplicabilidad del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial para el cómputo de la perención breve de la instancia al considerar que la obligación allí establecida en forma alguna constituía un pago al Poder Judicial, sino a particulares a los fines de llevar a cabo actividades de la administración de justicia cuando éstas deban practicarse en un lugar que diste más de quinientos metros del Tribunal, y expresamente señaló que, el criterio explanado en relación a la institución de la perención de la instancia debía ser aplicado a partir de la publicación de dicho fallo, y no a los procesos iniciados antes de la misma, tal como se cita a continuación:
(…Omissis…)
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.”
(…Omissis…)
Ahora bien, determinado lo anterior, y analizada como ha sido la jurisprudencia vigente en materia de perención de la instancia, resulta pertinente para este Sentenciador Superior aclarar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos los jueces de la República son garantes de la constitucionalidad, por lo que, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución nacional, cualquier juez podía desaplicar la Ley de Arancel Judicial, o algunos de sus artículos, por considerarlos inconstitucionales, aun cuando el la Sala de Casación Civil no hubiere realizado pronunciamiento al respecto.
De manera que, en el presente caso sólo puede aplicarse el criterio jurisprudencial vigente a la fecha de la interposición de la presente demanda, conforme al cual la parte demandante debía cancelar los conceptos arancelarios para la elaboración de la compulsa y la práctica de la citación, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, se hace necesario verificar el acaecimiento de tal situación dentro del proceso sub especie litis.
Así, considerando que la demanda facti especie fue admitida en fecha (jueves) 11 de julio de 2002, se tiene que los treinta (30) días de la perención de la instancia fueron los siguientes: El primer (1°) día corresponde al día viernes 12 de julio de 2002, siendo los días subsiguientes: (2): 13 de julio, (3): 14 de julio, (4): 15 de julio, (5): 16 de julio, (6): 17 de julio, (7): 18 de julio, (8): 19 de julio, (9): 20 de julio, (10): 21 de julio, (11): 22 de julio, (12): 23 de julio, (13): 24 de julio, (14): 25 de julio, (15): 26 de julio, (16): 27 de julio, (17): 28 de julio, (18): 29 de julio, (19): 30 de julio, (20): 31 de julio, (21): 1° de agosto, (22): 2 de agosto, (23): 3 de agosto, (24): 4 de agosto, (25): 5 de agosto, (26): 6 de agosto, (27): 7 de agosto, (28): 8 de agosto, (29): 9 de agosto, (30): lunes 12 de agosto, (por cuanto el día treinta (30) es el sábado 10 de agosto, por lo que se corre el cómputo para el primer día hábil), de conformidad con lo previsto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil.
Durante los cuales no se observa de actas, que el demandante haya cumplido con las obligaciones antes singularizada, puesto que, fue en fecha 27 de marzo de 2003, es decir, ocho (8) meses y doce (12) días después de admitida la presente demanda, que la parte actora diligenció por ante el Tribunal a-quo a los fines de solicitar la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada y la comisión al Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta circunscripción judicial, para la práctica de la citación, o, propiamente, la intimación de la sociedad mercantil accionada, excediendo visiblemente la parte actora, el lapso de treinta (30) días que le concedía la Ley para cumplir con tal obligación.
Consecuencialmente, quedando claramente establecido que en la presente causa la parte actora solicitó la expedición de las compulsas de intimación de la parte accionada transcurridos ocho (8) meses y doce (12) días, desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, fuera del lapso establecido en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador Superior considera procedente en derecho la solicitud de perención de la instancia efectuada por la parte demandada de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
En aquiescencia a los argumentos expuestos, los fundamentos legales y los criterios jurisprudenciales ut supra citados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub íudice, aunado al examen de los alegatos esbozados por ambas partes en el presente proceso, resulta forzoso para este Sentenciador Superior CONFIRMAR pero con una motivación distinta, la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30 de octubre de 2007, y consecuencialmente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte actora-recurrente, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue la sociedad mercantil recurrente BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil INDUSTRIA AGRO MÁRMOL GRANITOS, C.A., declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, por intermedio de su apoderada judicial MARIA GABRIELA VILLAMIZAR ATENCIO, contra sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida en 30 de octubre de 2007, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA con una motivación distinta, la singularizada decisión, por lo que se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA solicitada por la parte accionada y en consecuencia LA EXTINCIÓN del presente proceso, de conformidad con los términos explicitados en la parte motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la
Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABG. ANY GAVIDIDA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABG. ANY GAVIDIA PEREIRA
EVA/ag/dcb
|