REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de los recursos de apelación interpuestos por el ciudadano LUIS ALBERTO OSORIO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.467.907, con domicilio en el municipio Machiques de Perija del estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial abogada en ejercicio NELLY MARÍA CASTELLANO URDANETA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.459, con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sentencia interlocutoria de fecha 23 de enero de 2008 y el auto de fecha 7 de febrero de 2008, proferidos por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue el ciudadano LUIS ALBERTO OSORIO GARCÍA, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, inscrita en fecha 23 de marzo de 1914, por ante el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 296, y con domicilio en Caracas del Distrito Capital; resoluciones éstas mediante las cuales el Juzgado a-quo en fecha 23 de enero de 2008, revocó la boleta de notificación librada en fecha 2 de julio de 2007, donde se notifica a la empresa demandada, a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a la constancia en actas de su notificación, a darse por notificada de la decisión dictada el 18 de octubre de 2006, reponiendo la causa al estado de librar nueva boleta; y en fecha 7 de febrero de 2008, se abstuvo de pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por la parte actora contra la resolución del 23 de enero de 2008.
Apeladas dichas resoluciones y oídos los recursos en el sólo efecto devolutivo, de conformidad con lo ordenado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su decisión de fecha 9 de abril de 2008, proferida con ocasión del recurso de hecho interpuesto por la parte actora, éste Tribunal, visto con informes de la parte demandante apelante, procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución de los presentes recursos de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LAS DECISIONES APELADAS
Las resoluciones apeladas se contraen a sentencias interlocutorias de fechas 23 de enero de 2008 y 7 de febrero de 2008, mediante las cuales el Juzgado a-quo en la primera de las nombradas, revocó la boleta de notificación librada en fecha 2 de julio de 2007, donde se notifica a la empresa demandada, a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a la constancia en actas de su notificación, a darse por notificada de la decisión dictada el 18 de octubre de 2006, reponiendo la causa al estado de librar nueva boleta; y en la segunda de ellas, se abstuvo de pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por la parte actora contra la resolución del 23 de enero de 2008, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
Sentencia interlocutoria de fecha 23 de enero de 2008
(…Omissis…)
“Visto la Boleta de Notificación librada en fecha 02 de Julio de 2007, en la cual se le notifica a la Sociedad Mercantil C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, (…), en la persona de uno cualquiera de sus apoderados judiciales, “…a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su notificación, a darse por NOTIFICADO de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 18 de Octubre de 2006…”. Observa este Jurisdiscente (sic), que se incurrió en un error involuntario al establecer un lapso de diez (10) días de despacho para comparecer a darse por notificados de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 18 de Octubre de 2006, siendo que las notificaciones de sentencia no poseen lapsos o términos establecidos, de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil; con respecto a esto, establece el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales…”. En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en vista de las anteriores consideraciones y por imperio del Artículo 310 ejusdem, REVOCA la Boleta de Notificación librada en fecha 02 de Julio de 2007, donde se notifica a la Sociedad Mercantil C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, a los fines de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su notificación, a darse por NOTIFICADO de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 18 de Octubre de 2006. En consecuencia, se REPONE la causa al estado de que sea librada la Boleta de Notificación correspondiente declarando nulas (sic) la Boleta de Notificación de fecha 02 de julio de 2007 y todas las actuaciones posteriores a la misma. ASÍ SE DECIDE.” (…Omissis…).
Sentencia interlocutoria de fecha 7 de febrero de 2008
(…Omissis…)
“Vista la diligencia suscrita por la ciudadana NELLY CASTELLANO, (…), actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, interponiendo formal apelación contra el auto dictado en fecha 23 de Enero de 2008, este Tribunal se abstiene de pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por cuanto se evidencia de actas que no consta en actas la notificación de la parte demandada sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, plenamente identificado en actas, a fin que comience a transcurrir el lapso de apelación. ASÍ SE DECIDE.-” (…Omissis…).
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De las actas que en copia certificada fueron remitidas a este Tribunal de Alzada, con ocasión de los recursos de apelación sometidos a su consideración, se evidencia que admitida como fue la demanda sub-especie-litis en fecha 9 de junio de 2006, así como su reforma en fecha 6 de julio de 2006, la parte demandada en vez de dar contestación a la demanda incoada en su contra, opuso la cuestión previa, establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
La decisión definitiva de la incidencia declarando sin lugar dicha cuestión previa, fue emanada del a-quo en fecha 18 de junio de 2007, fuera del lapso de Ley, y ordenando la notificación de las partes.
Asimismo se constata que la parte demandada, estableció como domicilio procesal el siguiente: “Avenida Cecilio Acosta Calle 67 entre Avenidas 11 y 12 Edificio Leomara, Mezanine Oficina 5, de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia”.
Mediante diligencia del 29 de junio de 2007, la representación judicial de la parte demandante se dio por notificada de la señalizada decisión, y solicitó la notificación de la parte demandada, cuya boleta fue librada mediante auto de fecha 2 de julio de 2007, y de cuya cita textual se verifica lo siguiente:
(…Omissis…)
“A la Sociedad Mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, (…), en la persona de uno cualquiera de sus Apoderados Judiciales Abog. ANA LUGO, MIGUEL OLIVARES, JUAN GUERRERO, HUMBERTO OCANDO, WILERMA NULEZ (sic) y/o YSABEL CARRERA, (…), que este Tribunal en el Juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue en su contra el ciudadano LUIS OSORIO GARCÍA, (…), el Tribunal ordena notificarla por medio de Boleta, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de que se hayan cumplido las formalidades de ley a darse por NOTIFICADOS de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 18 de Octubre de 2006. Se le advierte que si vencido dicho lapso no hubiere comparecido por sí ni por medio de apoderados, se le tendrá por notificado. Publíquese en el diario PANORAMA de esta localidad. Maracaibo, 02 de Julio de 2007. (…)”
Seguidamente, en fecha 19 de octubre de 2007, el alguacil del Juzgado de la causa, diligencia en el expediente, y expone que: “A las cinco y diez minutos de la tarde del día dieciocho del presente mes y año, según lo dispuesto en el último aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en el interior de la sala de su despacho, el cual funciona en la oficina N. 5 del Mezanine del edificio LEOMARA, ubicado en la calle 67, entre las Avenidas 11 y 12 de esta ciudad de Maracaibo, le entregue a la ciudadana Dra: Maricarmen Rangel, quien ser compañera de trabajo, la boleta de notificación que me fue entregada, para notificar, a la Sociedad Mercantil .C.N.A (sic) DE SEGUROS LA PREVISORA, en la persona de uno cualquiera de sus Apoderados Judiciales Abog: ANA LUGO, MIGUEL OLIVARES, JUAN GUERRERO, HUMBERTO OCANDO, WILERMA NULEZ (sic) y/o YSABEL CARRERA, de la cual consigno copia fotostática. (…).”
En fecha 30 de octubre de 2007, la parte actora consignó escrito de promoción pruebas, las cuales fueron admitidas conforme auto del 14 de diciembre de 2007, y el 31 de octubre de 2007, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
Así las cosas, mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte actora, abogada NELLY MARÍA CASTELLANO URDANETA, solicita un cómputo de lapsos de los días de despacho transcurridos desde el 19 de octubre de 2007, fecha en la cual - en su decir - la parte demandada se dio por notificada de la decisión de las cuestiones previas opuestas por ella, hasta el día 31 de octubre de 2007, fecha en la cual se dio contestación a la demanda, solicitud que fundamenta a los fines que dicho Tribunal declare extemporánea la señalizada litis contestación, cómputo éste el cual fue acordado en auto del 14 de noviembre de 2007, más no consta su efectiva realización, de las actas que en copia certificada conforman el presente expediente.
En fecha 22 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte demandada, abogada ANA LUGO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.512.440, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.647, de este domicilio, expuso que: “…, que tal contestación no es extemporánea ya que si realizamos un simple cómputo desde la fecha en que fue agregada a las actas la boleta de notificación, es decir, el día 19 de octubre del año en curso, hasta la fecha de la contestación, observamos que a partir del día 22 de octubre comenzarían a corres el lapso para ejercer el recurso de apelación correspondiente, lapso éste que terminaría el 26 de octubre de 2007, por cuanto la sentencia interlocutoria emitida por este Despacho admite tal recurso, que no se ejerció, en consecuencia, se abrió el próximo estadio procesal que sería el de la contestación de la demanda, la cual se debe verificar dentro de los 5 días de espirado (sic) el lapso anterior, tal como lo dispone el artículo 358 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que nuestra contestación fue consignada dentro de los cinco días siguientes, la misma no es extemporánea. (…)”.
Finalmente, en fecha 23 de enero de 2008, el Tribunal a-quo dictó la primera resolución sometida al conocimiento de este Jurisdicente de Alzada, en los términos suficientemente explicitados en el capítulo segundo del presente fallo, la cual fue apelada el día 30 de enero de 2008, por la representación judicial de la parte actora, abogada NELLY MARÍA CASTELLANO URDANETA, con fundamento a considerar que la parte demandada ya se encuentra notificada de la decisión de las cuestiones previas, de fecha 18 de octubre de 2006; y asimismo en fecha 7 de febrero de 2008, el Tribunal a-quo dictó la segunda resolución sometida a esta segunda instancia, la cual fue igualmente referida en el capítulo segundo del presente fallo, la cual también fue apelada el 8 de febrero de 2008, por la misma representante judicial del demandante de autos, argumentando que dado que la notificación de la parte demandada se consumó por medio de boleta librada por el Juez y dejada en el citado domicilio, dicha notificación alcanzó el fin que perseguía conforme a la Ley, en virtud de lo cual, - según su dicho - el escrito de contestación de fecha 31 de julio de 2007, es extemporáneo.
En fecha 18 de febrero de 2008, el a-quo niega las apelaciones incoadas, lo cual origina la interposición de Recurso de Hecho, el cual previa distribución de Ley, le correspondió al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano jurisdiccional quien en fecha 9 de abril de 2008, declaró con lugar el referido recurso.
En virtud de la anterior decisión, mediante auto del 9 de junio de 2008, el Juzgador de la primera instancia, oyó las apelaciones interpuestas en el sólo efecto devolutivo, correspondiéndole conocer a este Juzgado Superior, en virtud de la distribución de Ley, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente, por parte del Juez Superior Titular de este órgano jurisdiccional, Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
Siendo la oportunidad procesal establecida para la presentación de los Informes, por ante esta segunda instancia, ello en atención de lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, solo la parte actora apelante, presentó los suyos, encontrándose en ese momento ejerciendo funciones de Juez Superior Temporal el Dr. ADÁN VIVAS SANTAELLA, en atención del disfrute del período vacacional otorgado al Juez Titular del Despacho, Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA, dichos informes fueron fundamentados en los siguientes términos:
Luego de realizar una breve sinopsis acerca de los presupuestos fácticos acaecidos en la causa facti-especie, la apoderada actora refiere a este órgano jurisdiccional que, luego que la parte demandada efectivamente ya había sido notificada de la decisión de las cuestiones previas, y contestado la demanda en su contra de forma extemporánea, no le está dado al Tribunal de la causa, corregir el error en el que incurrió en el auto de ordenatoria de notificación, en el que se concedían diez días de despacho a la demandada para darse por notificada, por cuanto ello - en su criterio - debe calificarse como una irregularidad, que se traduce en un beneficio que se le esta concediendo a la empresa demandada, para poder subsanar su error de haber contestado la demanda de forma extemporánea, máxime cuando - en su decir - en atención del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, no puede declararse la nulidad del acto si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, que era la de poner en conocimiento a la parte demandada de la decisión de cuestiones previas, proferida fuera del término de Ley.
En atención de tales razonamientos, solicita se declare con lugar las apelaciones que interpusiere en nombre de su representado, ciudadano LUIS ALBERTO OSORIO GARCÍA, y que consecuencialmente sean revocadas las decisiones apeladas.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, para la presentación de las observaciones a los informes por ante esta segunda instancia, ninguna de las partes consignó las suyas.
En otro orden de ideas, a este órgano jurisdiccional se le hace oportuno destacar que no obstante los informes por ante esta segunda instancia, fueron recibidos por quien para ese momento se encontraba cumpliendo funciones de Juez Superior Temporal, Dr. ADÁN VIVAS SANTAELLA, en fecha 13 de abril de 2009 la representación judicial de la parte demandante apelante, consignó copias simples, agregadas a las actas del presente expediente por el Juez Titular de este Despacho, Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA, quien en la misma fecha, igualmente dictó el correspondiente auto de diferimiento para la publicación de la sentencia a ser proferida, lo cual origina que dicha parte apelante se encontraba en conocimiento de la incorporación del Juez Titular de éste órgano jurisdiccional, y siendo también que ninguna de las partes hizo uso de su derecho a recusar al Juez, ni éste a inhibirse, es por lo que procedió a aprehenderse al conocimiento de la presente causa.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Producto del análisis cognoscitivo efectuado a las actas que en copia certificada integran el presente expediente, constata este Jurisdicente Superior que el objeto del conocimiento sometido a su consideración, se contrae a resoluciones de fechas 23 de enero y 7 de febrero de 2008, mediante las cuales el Juzgado a-quo, en la primera de las nombradas, invocando el contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que permite reformar los actos y providencias de mero trámite, revocó la boleta de notificación librada en fecha 2 de julio de 2007, en virtud de haber fundamentado dicha boleta, de conformidad con el artículo 233 eiusdem, en el que se le concedían a la parte demandada diez (10) días de despacho para darse por notificada de la decisión de cuestiones previas de fecha 18 de octubre de 2006, reponiendo la causa al estado de librar nueva boleta de notificación; y en la segunda de las nombradas, se abstuvo de pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 23 de enero de 2008, en virtud de no constar en actas la notificación de la parte demandada, a los fines que se iniciara el lapso de apelación.
Del mismo modo, del estudio epistemológico realizado tanto a las diligencias de apelación, como a los informes presentados por la representación judicial de la parte actora, con fundamento de su actividad recursiva, infiere este oficio jurisdiccional, que las apelaciones interpuestas devienen de la disconformidad que presenta en cuanto a tales decisiones, al considerar que en fecha 19 de octubre de 2007, la parte demandada quedó notificada de la decisión de cuestiones previas de fecha 18 de octubre de 2006, alcanzando el fin al cual estaba destinada dicha notificación, en virtud de lo cual en atención del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, no puede declararse su nulidad, y que no obstante el error cometido en la boleta de notificación de fecha 2 de julio de 2007, dicho error no se podía subsanar luego que se había materializado la singularizada notificación, y que ya se había contestado la demanda de forma extemporánea, por cuanto - en su decir - ello se traduce en un beneficio que se le esta concediendo a la empresa demandada, para poder subsanar su error de haber contestado la demanda de forma extemporánea.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento de este Tribunal de Alzada, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.
En primer lugar, se hace menester entrar a analizar la procedencia de la revocatoria y consecuencial reposición de la causa, declarada por el a-quo en la decisión recurrida de fecha 23 de enero de 2008.
Del análisis efectuado a los presupuestos fácticos acaecidos en la causa in-examine evidencia éste órgano jurisdiccional de alzada que proferida fuera del lapso legal, la decisión acerca de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y ordenada la notificación de la misma, previa instancia de la parte actora, mediante boleta librada en fecha 2 de julio de 2007, en la que el Tribunal de la causa ordenó notificarla a fin que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes de la constancia en actas de su notificación, a darse por notificada de la señalizada decisión del 18 de octubre de 2006, advirtiéndole que si vencido dicho lapso, no hubiere comparecido ni por sí ni por medio de apoderado se le tendrá por notificada, en fecha 19 de octubre de 2007, el alguacil del a-quo expuso que el 18 de octubre de 2007, se trasladó al despacho que funciona en la oficina N° 5 de la Mezanine del edificio Leomara, ubicado en la calle 67, entre las avenidas 11 y 12 de esta ciudad de Maracaibo, y que allí le entregó a la ciudadana MARICARMEN RANGEL, la boleta de notificación que le fue entregada, para notificar a la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, dirección ésta la cual constituye el domicilio procesal fijado en la causa por la representación judicial de la parte demandada.
A este respecto, se hace oportuno citar el contenido de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, referidas a la notificación de las partes en juicio, en el siguiente sentido:
“Artículo. 174. Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en al primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.
Artículo 233.- Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.” (Negrillas de este Tribunal Superior).
Así las cosas, quien hoy decide participa del criterio que dado que el Alguacil del Juzgado a-quo consignó la referida boleta de notificación, librada por el Juez en fecha 2 de julio de 2007, en la dirección fijada por la parte demandada, como su domicilio procesal, dicha notificación se considera como válida. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Ahora bien, con relación al argumento de la recurrida como fundamento de la reposición decretada, por haber concedido erróneamente los diez días establecidos en la primera parte del artículo 233 eiusdem, es menester dejar sentado que la doctrina de nuestro Máximo Tribunal ha expresado que, la reposición se trata de una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, teniendo por objeto la realización de actos procesalmente necesarios y nunca causa de demora y perjuicios a las partes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En tal sentido, el procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso y este último es el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva. Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que este avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que deben cumplirse.
Por su parte, el debido proceso, como impretermitible garantía de orden constitucional que es, establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas lícitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado, en síntesis, el Estado deberá garantizar una justicia imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Con base en las anteriores argumentaciones, es menester la cita de los siguientes preceptos constitucionales:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales”.
(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)
Asimismo, establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)
Así las cosas, evidencia este oficio jurisdiccional que el supra señalizado fundamento de la decisión recurrida para la reposición decretada, no le resta eficacia procesal a la notificación validamente practicada en el domicilio procesal fijado por la misma parte demandada, y consignada en las actas del expediente en fecha 19 de octubre de 2007, en virtud de lo cual dicha reposición y consecuencial nulidad de actos, se califican como inútiles, por cuanto no obstante el error incurrido de otorgar diez (10) días hábiles, para que luego de la constancia en actas de la notificación practicada se considerara a la demandada como notificada, la notificación alcanzó el fin a la cual estaba destinada, que es poner en conocimiento a la empresa demandada, de la decisión de fecha 18 de octubre de 2006, todo a los fines de la continuación de la causa, en el estado en que se encontraba. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Con base a lo anterior, y en atención que ésta figura no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, así como las faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, infiere este Operador de Justicia de Alzada que, resultó errático el pronunciamiento del Juzgado a-quo en la decisión recurrida de fecha 23 de enero de 2008, relativo a la declaratoria de reposición de la causa al estado de librar nuevamente la boleta de notificación, máxime no sólo cuando la parte demandada ya se encontraba validamente notificada, sino que incluso había efectuado actos de procedimiento, como lo es la contestación de la demanda, violándose con tal pronunciamiento la prohibición expresa del legislador patrio, de evitar las reposiciones inútiles, en pro de una tutela judicial efectiva y el deber de mantener a las partes en igualdad procesal. Y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo en cuanto a las argumentaciones efectuadas por la parte actora apelante en el sentido que la contestación de la demanda, efectuada en fecha 31 de octubre de 2007, fue hecha de forma extemporánea, cabe destacar que cualquier pronunciamiento en tal sentido, escapa a los limites del thema decidendum sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, siendo motivaciones de fondo que en su oportunidad le corresponderán al Tribunal de la causa. Y ASÍ SE RAZONA.
En segundo lugar, se hace menester entrar a analizar la procedencia de la apelación interpuesta en fecha 8 de febrero de 2008, en contra de la decisión de fecha 7 de febrero de 2008, a cuyo respecto cabe acotar que dicha resolución, sometida al conocimiento de este Juzgador de alzada, se contrae únicamente a la abstención de pronunciamiento respecto de la apelación interpuesta por la misma parte actora en fecha 30 de mayo de 2008, contra de la sentencia interlocutoria de fecha 23 de enero de 2008, abstención ésta la cual fue resuelta mediante auto del 9 de junio de 2008, que oyó ambas apelaciones en un solo efecto, acatando lo ordenado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la decisión de fecha 9 de abril de 2008, que decidió el recurso de hecho propuesto por la misma parte demandante, derivado de todo lo cual, decayó el objeto de dicha apelación. Y ASÍ SE DECLARA.
En aquiescencia de los argumentos de hecho y fundamentos de derecho ut retro singularizados, así como del análisis cognoscitivo del contenido íntegro de las actas contentivas del caso sub-examine, resulta ajustado en derecho para éste órgano jurisdiccional la declaratoria CON LUGAR del recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte demandante en fecha 30 de enero de 2008, así como el DECAIMIENTO del objeto de la apelación propuesta por la misma parte, en fecha 8 de febrero de 2008, debiéndose en tal sentido REVOCAR la decisión interlocutoria proferida por el Juzgador a-quo en fecha 23 de enero de 2008, quedando en plena vigencia la boleta de notificación librada en fecha 2 de julio de 2007, validamente practicada en fecha 18 de octubre de 2007 y consignada a las actas el 19 de octubre de 2007, y así se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo, en el dispositivo del fallo a ser proferido. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue el ciudadano LUIS ALBERTO OSORIO GARCÍA contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto en fecha 30 de enero de 2008, por el ciudadano LUIS ALBERTO OSORIO GARCÍA, por intermedio de su apoderada judicial abogada NELLY MARÍA CASTELLANO URDANETA, contra la sentencia interlocutoria de fecha 23 de enero de 2008, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: DECAÍDO EL OBJETO DE LA APELACIÓN, interpuesta en fecha 8 de febrero de 2008, por el ciudadano LUIS ALBERTO OSORIO GARCÍA, por intermedio de su apoderada judicial abogada NELLY MARÍA CASTELLANO URDANETA, contra la sentencia interlocutoria de fecha 7 de febrero de 2008, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en los términos plasmados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: SE REVOCA la supra aludida resolución de fecha 23 de enero de 2008, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, quedando en plena vigencia la boleta de notificación librada en fecha 2 de julio de 2007.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo proferido.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA,
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) hora de despacho, se dictó y publicó el presente fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
EVA/agp/mtp.
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