REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE EUCLIDES VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.760.736, domiciliado en el municipio Almirante Padilla del estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial AURA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.216.989 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.253, contra sentencia definitiva proferida en fecha 13 de mayo de 2008, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de PENSION DE ALIMENTOS incoado por la ciudadana NERIDA TERESA PRIETO ALMARZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.406.093 y domiciliada en el municipio Almirante Padilla del estado Zulia, contra el recurrente JOSE EUCLIDES VILCHEZ, antes identificado, decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda incoada, fijando como pensión alimentaria a favor de la demandante, la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.198,84) mensuales, y por concepto de gastos navideños, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.397,69), equivalente a TRES SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES vigentes para esa fecha, condenándose en costas a la parte demandada.
Apelada dicha resolución y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal de Alzada procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 13 de mayo de 2008, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda sub litis, fijando como pensión alimentaria a favor de la demandante, la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.1.198,84) mensuales, y por concepto de gastos navideños, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.397,69), equivalentes a TRES (03) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES vigentes para esa fecha, condenando en costas a la parte demandada, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que la parte demandada ciudadano JOSÉ EUCLIDES VILCHEZ no logró probar el fiel cumplimiento de las obligaciones alimentarías (sic) peticionadas por la ciudadana NERIDA TERESA PRIETO, quien en razón de su edad y por no poseer una profesión, arte u oficio que le permita satisfacer sus propias necesidades, así como las del hogar en común, por lo que siendo comprobada como ha sido la cualidad de acreedor y deudor, de la obligación alimentaría (sic), y constatando que el demandado la obligación de socorres (sic) a su cónyuge y colaborar con los gatos (sic) del hogar conyugal, y que no se encuentra en estado de necesidad, declara procedente el derecho de la demandante de recibir alimentos del ciudadano JOSÉ EUCLIDES VILCHEZ y pasa a fijar el monto que deberá ser entregado a la ciudadana NERIDA PRIETO ALMARZA, mensualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 748 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
(…Omissis…)
Ahora bien, este juzgador luego del análisis que ha realizado de las actas procesales, constata que no fueron acreditados en actas los gastos mensuales de la actora, por lo que procede este juzgador, y en consideración de que el ciudadano José Euclides Vilchez posee además obligación de alimento para sus hijas niñas Brenda Vilchez Fuenmayor y Beimary Vilchez Fuenmayor, como se aprecia de las copias certificadas de las actas de nacimiento acompañadas, y que no se estableció fehacientemente la capacidad económica del demandado las (sic) cual solo se aprecia por los efectos de la ejecución de la medida preventiva de embargo practicada en actas, a fijar la pensión alimentaría (sic), según su prudente arbitrio en UN SALARIO Y MEDIO MÍNIMO MENSUAL lo cual asciende a la suma de UN MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (BsF. 1.198,84) que deberá entregar mensualmente el demandado JOSÉ EUCLIDES VILCHEZ a la ciudadana NERIDA PRIETO ALMARZA, como pensión de alimento y gastos del hogar, debiendo cancelar además por concepto de gastos navideños, dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año, el equivalente a TRES SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES, lo que corresponde para el presente año la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (BsF. 2.397,69), toda vez que si bien es cierto que este Tribunal reconoce el derecho que le asiste a la demandante y considera procedente en derecho su demanda, observa que la misma no señala el monto reclamado como pensión, ni los gastos que la misma genera. Así se decide.”
(…Omissis…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 9 de mayo de 2002 el Tribunal a-quo admitió la demanda de PENSIÓN DE ALIMENTOS incoada por la ciudadana NERIDA TERESA PRIETO ALMARZA antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.660, en contra del ciudadano JOSE EUCLIDES VILCHEZ, ya identificado, por medio de la cual la demandante solicita la obligación de alimentos prevista en el artículo 747 del Código de Procedimiento Civil, alegando encontrarse casada con el demandado desde el año 1971, y con quien procreó cuatro (4) hijos, aun cuando en el mes de marzo de 2002 éste abandonó el hogar conyugal, -según su dicho- y por cuanto no posee medios propios para sustentarse, en razón que siempre se ha dedicado a los oficios del hogar.

En tal sentido señala que ha mantenido conflictos con el demandado, el cual hasta llegó a agredirla físicamente, a los fines de lograr el establecimiento de una pensión alimentaria en su favor, por cuanto éste sólo cancela el recibo de electricidad de la vivienda en la cual forjaron su hogar, y le ha manifestado que le suministrará para sus gastos de vestido, médicos y de alimentación, la cantidad que él considere necesaria, argumentando igualmente que sólo su hijo mayor, le ha brindado su ayuda económica y ha tratado de hablar con el demandado a los efectos de llegar a un acuerdo con relación a tal conflicto, sin que esto fuera posible, siendo que todas estas circunstancias han sido expuestas por ante la Intendencia de Seguridad de la parroquia Isla de Toas del municipio Almirante Padilla del estado Zulia, llegando a firmar incluso una fianza de respeto mutuo por ante esa dependencia.

Asimismo alega que el accionado labora en la empresa VENCEMOS MARA, C.A., donde obtiene cuantiosos recursos -según sus argumentos- y que el mismo ha llegado a dilapidar los bienes de la comunidad conyugal, al vender un vehículo sin su consentimiento, por todo lo cual y de conformidad con lo previsto en los artículos 137, 139, y 165 del Código Civil, demanda el establecimiento de pensión de alimentos en su favor, y consecuencialmente solicitó la medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de todos los conceptos laborales que pueda percibir el demandado como trabajador de la empresa antes nombrada.

En tal sentido, de la pieza de medidas remitida a esta Superioridad, se observa que en fecha 29 de octubre de 2002, el Tribunal a-quo fijó pensión provisional de alimentos en favor de la demandante, y de las copias certificadas del acta de ejecución de la medida de embargo decretada en el presente proceso, remitidas a este Tribunal de Alzada mediante oficio N° 1340-09 emanado del Juzgado a-quo, se observa que dicha medida recayó sobre: 1) La tercera parte (1/3) del sueldo y/o salario integral, utilidades, y bono vacacional del demandado, y 2) El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso y caja de ahorros del accionado, al cual fue ejecutada en fecha 25 de febrero de 2003 por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 19 de marzo de 2003, el abogado JOSE GREGORIO LOPEZ CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.445.406 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.295, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado, se dio por citado en el presente proceso, y en fecha 24 de marzo del 2003 dio contestación a la demanda incoada, negando, rechazando y contradiciendo los términos expuestos en la misma.

Así señaló que, se mudó temporalmente, más no abandonó el hogar que mantenía con la demandante, para evitar mayores problemas con ésta y sus hijos, quienes fueron los que lo agredieron físicamente -según su dicho- y fue tal situación el verdadero motivo para la firma de una fianza de respeto mutuo por ante la Intendencia de Seguridad de la parroquia Isla de Toas del municipio Almirante Padilla del estado Zulia, por ante la cual igualmente se fijó la cantidad de SENTENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo), hoy SETENTA BOLÍVARES (Bs. 70,oo), semanales, por concepto de pensión de alimentos en favor de la demandante, los cuales canceló en esa Intendencia fielmente hasta el mes de julio de 2002 y luego personalmente a la accionante, hasta el mes de febrero de 2003, en virtud que fue dictada en esa fecha la medida de embargo preventivo solicitada por la parte actora en la presente causa, alegando finalmente que la cantidad singularizada es suficiente para cubrir los gastos de su cónyuge, por cuanto todos sus hijos son mayores de edad.

Asimismo, argumentó cancelar regularmente el servicio eléctrico del hogar conyugal, inmueble éste respecto del cual la accionante procedió a elaborar documento de bienechurías en su nombre, no obstante pertenecer a la comunidad conyugal existente entre ambos, por todo lo cual considera que la parte actora lo que pretende con la presente demanda es exponerlo al escarnio público en su lugar de trabajo.

Aunado a todo lo expuesto, alegó poseer dos (2) cargas familiares que atender, como lo son sus dos (2) hijas menores de edad, de nombres BRENDA EUCLIVER VILCHEZ FUENMAYOR y BELMARY CHIQUINQUIRA VILCHEZ FUENMAYOR, y especialmente con relación a ésta última manifestó su deber de sufragar los gastos médicos que se derivan de una malformación congénita que la misma padece, consignando determinadas documentales al respecto, en razón de todo lo cual solicitó la suspensión de la medida preventiva decretada en su contra y la declaratoria sin lugar de la demanda incoada.

En fecha 27 de marzo de 2003 fueron admitidas las pruebas de la parte demandada, constituidas por prueba documental, testimonial y de informes, mientras que las pruebas de la parte actora fueron admitidas en fecha 2 de abril de 2003, constituidas por prueba testimonial y de informes.

En fecha 13 de mayo de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió decisión definitiva, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo; decisión ésta que fue apelada por la representación judicial del demandado, ordenándose oír en ambos efectos el recurso interpuesto, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió su conocimiento a éste Tribunal Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

Observa este Sentenciador que la parte demandada recurrente presentó en esta instancia, escrito en fecha 17 de noviembre de 2008, a objeto de fundamentar su apelación, sin embargo, una vez evidenciado que el presente juicio versa sobre pensión de alimentos, cabe advertir esta Alzada Superior que el mismo se tramita por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, el cual no prevé la presentación de informes ni observaciones, en atención a la naturaleza de dicho procedimiento. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a ésta Superioridad se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 13 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado a-quo, mediante la cual se declaró con lugar la demanda por pensión de alimentos incoada por la ciudadana NERIDA TERESA PRIETO ALMARZA contra el ciudadano JOSE EUCLIDES VILCHEZ, mientras que la apelación interpuesta por la parte demandada deviene de la disconformidad que presenta con la decisión apelada.

Delimitado así el caso sub iudice de la apelación sometida a la consideración de este Tribunal de Alzada, procede a resolver previas las siguientes consideraciones:

Desde los inicios legislativos civilistas, en el ordenamiento jurídico venezolano existe la posibilidad de solicitar pensión suficiente a los fines consecuenciales de cubrir las necesidades vitales del solicitante, incluso, elevando tal posibilidad de peticionar, al grado de consagrarlo como un derecho, denominado por la doctrina como “derecho de alimentos”, lo que irremediablemente se traduce, para la parte peticionada como un deber (obligación) ineludible.

Este derecho – obligación como se estableció ut supra, tiene su fundamento en la Ley, y viene dado a cada sujeto en virtud de la existencia de un nexo parental, conjuntamente con la presencia de un estado de necesidad, el cual no puede solventar por si mismo el sujeto necesitado (peticionante).

Por lo tanto, la obligación alimentaria, es el deber que tiene una persona de suministrar a otra los recursos que ésta requiere para subsistir. Asimismo, es el deber inherente al status familiae, el cual no se extingue o cesa con la mayoridad, sino que persiste para aquellos casos en que se origine alguna incapacidad legal.

Ahora bien, todo derecho alimentario familiar tiene un deber correlativo, es decir, para que una persona que se encuentre en situación de necesidad pueda reclamar alimentos, es menester que exista un familiar al cual la Ley le imponga la obligación de socorrerlo. En este sentido resulta pertinente traer a colación el criterio doctrinal de la jurista Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, expuesto en su obra “LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA”, Editores Vadell Hermanos, págs. 61-62, en los siguientes términos:


(…Omissis…)
“Todo derecho de alimentos implica una obligación correlativa. Cuando se va a estudiar el régimen legal de alimentos, es conveniente comenzar por establecer de manera precisa, la diferencia entre:
Obligación de alimentos.
Obligación legal de alimentos
Obligación de alimentos propiamente dicha u obligación alimentaria familiar.
Obligación de alimentos es el deber que tiene una persona de suministrar a otra los recursos que ésta requiere para subsistir. Esta obligación puede derivar de una convención, de un hecho ilícito, de un testamento (legado de alimentos) o de la ley. En este último caso existe obligación legal de alimentos.
Obligación legal de alimentos es, en consecuencia, el deber que tiene una persona, establecido en la ley, de suministrar a otra los recursos que ésta necesite para subsistir.
Ahora bien, esta especie de obligación de alimentos, puede resultar de la relación familiar existente entre el deudor y el acreedor de ella, sin requerir ninguna otra condición o consideración adicional. Así, por ejemplo, por la relación familiar de paternidad o maternidad, el padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores (artículo 282 C.C.). Por la relación familiar conyugal, sin requerir ninguna otra consideración, cada uno de los cónyuges está obligado a contribuir, en la medida de sus recursos y ganancias, a la satisfacción de las necesidades del otro (Artículo 139 C.C.).
Puede suceder también, que no baste la relación familiar existente entre el deudor y el acreedor alimentario, sino que se requiera una condición adicional: la situación de penuria o necesidad del acreedor. En este último caso se habla de obligación legal de alimentos propiamente dicha u obligación alimentaria familiar.
Obligación legal de alimentos propiamente dicha u obligación alimentaria familiar es el deber que tiene una persona , establecido en la ley, de suministrar a ciertos familiares, que se encuentren en situación de penuria, lo que éstos requieran para subsistir.
En este caso, como hemos visto, además de la relación familiar entre el deudor y el acreedor alimentario, debe concurrir la circunstancia de que el último se encuentre en situación de penuria.”
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)


En armonía con lo antes expuesto, es importante caracterizar la obligación alimentaria familiar, tal como lo hace la singularizada jurista en la precitada obra (página 73), en el siguiente sentido:

(…Omissis…)
“2. Caracteres de la obligación alimentaria familiar.
(…Omissis…)
A. La obligación alimentaria es de orden público. Las disposiciones que regulan la obligación alimentaria familiar son, por regla general, de orden público y por ello no pueden ser derogadas o modificadas por convenio de los particulares.
B. La obligación alimentaria familiar es condicional. La obligación alimentaria familiar presupone la necesidad de quien haya de recibir los alimentos y la capacidad económica del deudor. Es una obligación sometida a una doble condición.
(…Omissis…)
E. La obligación alimentaria familiar y el crédito son personales e intransmisibles. La obligación alimentaria familiar deriva del vínculo familiar que existe entre el alimentarista y el alimentante que es personalísimo, y, por ello, lo es también el deber-derecho de alimentos. Además, precisamente por ser personalísimos tanto el deber como el derecho de alimentos, son intrasmisibles. No pueden cederse ni por actos entre vivos, ni por actos mortis causa”.
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Determinado lo anterior, procede este Sentenciador Superior al análisis de los medios de prueba aportados en la presente causa, a los fines de la resolución de la litis sometida a su consideración:

Pruebas de la parte actora

La parte actora acompañó al libelo de demanda:
 Copia fotostática de su cédula de identidad.
 Copia fotostática del pacto de no agresión física o verbal suscrito por las partes contendientes en la presente causa, por ante la Intendencia de Seguridad de la parroquia Isla de Toas del municipio Almirante Padilla del estado Zulia, en fecha 8 de abril de 2002.
Con relación a las documentales antes singularizadas estima este Sentenciador Superior que, las mismas constituyen copias fotostáticas de documentos públicos de carácter administrativo, que al no ser impugnadas, tachadas o desconocidas por la contraparte, se consideran fidedignas, y por lo tanto se les otorga el correspondiente valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORAN.

 Copia certificada del acta de matrimonio de las partes, N° 40, expedida por la Jefatura Civil del municipio Padilla, distrito Mara del estado Zulia, de fecha 18 de diciembre de 1971.
La prueba in comento constituye un instrumento público emanado de un funcionario público competente con las solemnidades legales, por lo que hace plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico allí declarado, y aunado a que el mismo no fue tachado de falso, desconocido, ni impugnado por la contraparte, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.380 del Código Civil, este Sentenciador Superior lo aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA.

Junto al escrito de promoción de pruebas, además de invocar el mérito favorable de las actas, la parte actora promovió las siguientes pruebas:

 Testimonial de los ciudadanos NIVEA VIERA DE MOLERO, MILAGROS LOURDES REYES SILVA, SIXTA ESPINA DE BRACHO, DIGNA ESPINA DE ESPINA y MIRIAN VIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.752.241, 17.670.797, 8.406.227 y 8.406.133 y domiciliados en la parroquia Isla de Toas del municipio Almirante Padilla del estado Zulia.
 Informes requeridos a:
1.-Intendencia de Seguridad Ciudadana de la parroquia Isla de Toas del municipio insular Almirante Padilla del estado Zulia. A los fines que informe respecto de la persona que interpuso la denuncia con motivo de la cual las partes del presente proceso firmaron una fianza de respeto mutuo por ante esa dependencia y sobre el motivo de la denuncia.
2.- Sociedad mercantil VENCEMOS MARA, C.A. A los fines que informe respecto a los sueldos y salarios percibidos por el demandado, desde el mes de noviembre de 2001, hasta el día 15 de marzo de 2003.
En relación a los medios de prueba singularizados aprecia este Sentenciador Superior que, no consta de actas su evacuación, por lo que resulta imposible realizar la correspondiente valoración de los mismos. Y ASÍ SE APRECIA.

Pruebas de la parte demandada

En la etapa probatoria, la parte demandada además de invocar el mérito favorable de las actas procesales, promovió:
 Dos (2) recibos de pago por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,oo), actualmente SETENTA BOLÍVARES (Bs.70,oo), efectuados por el ciudadano EUCLIDES VILCHEZ, a nombre de la ciudadana NERIDA VILCHEZ, de fechas 29 de abril de 2002 y 3 de mayo de 2002, sellados por la Intendencia de Seguridad de la parroquia Isla de Toas del municipio insular Almirante Padilla del estado Zulia.
Respecto de tales instrumentos de origen privado observa este Sentenciador Superior que, por cuanto los mismos se encuentran sellados por un organismo público de carácter administrativo, y siendo que el sello de cualquier oficina pública, tiene por objeto imprimir oficialidad y mayor autenticidad a los documentos concernientes a los actos del Poder Público, según se infiere del artículo 1° de la Ley de Sellos, su contenido se considera fidedigno por este Juzgador Superior, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de acuerdo con la sana crítica como regla de valoración probatoria, prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORAN.

 Acta levantada por la Intendencia de Seguridad de la parroquia Isla de Toas del municipio insular Almirante Padilla del estado Zulia, en fecha 19 de junio de 2002, por medio de la cual se hace constar la entrega por parte del ciudadano JOSE EUCLIDES VILCHEZ DELGADO, de la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400,oo), hoy CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo), a la ciudadana NERIDA TERESA PRIETO por la venta de determinado vehículo.
 Constancia expedida por la misma Intendencia, en fecha 15 de julio de 2002, por medio de la cual se señala que el demandado deposita semanalmente a favor de la demandante la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo), hoy SETENTA BOLÍVARES (Bs. 70,oo), para sus gastos de alimentación.
 Dos (2) actas de nacimiento expedidas por la Intendencia de Seguridad de la parroquia Isla de Toas del municipio insular Almirante Padilla del estado Zulia, la primera de fecha 8 de junio de 1998, signada con el N° 80, expedida a nombre de la niña BRENDA EUCLIVER FUENMAYOR MORAN, y la segunda de fecha 4 de julio 2001, signada con el N° 88, expedida a nombre de la niña BEIMARY CHIQUINQUIRA VILCHEZ FUENMAYOR.
Observa este Sentenciador Superior que, las pruebas in comento constituyen instrumentos públicos administrativos emanados de un funcionario público competente con las solemnidades legales, por lo que hacen plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos a los que las mismas se contraen, y dado que las mismas no fueron tachadas de falsas, desconocidas, ni impugnadas por la contraparte, este Sentenciador Superior lo aprecia en todo su contenido y valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE VALORAN.

 Informe médico expedido por el Servicio Cardiovascular del Hospital Chiquinquirá del estado Zulia, en fecha 1° de junio de 2002, en el cual se describe determinada cardiopatía presentada por la niña BELMARY FUENMAYOR al momento de su nacimiento.
 Informe médico expedido por la Emergencia del Hospital Clínico del estado Zulia, en fecha 30 de enero de 2002, en el que se diagnostica neumonía severa, a la precitada niña.
 Copia fotostática de informe médico de hospitalización de la misma menor BELMARY FUENMAYOR, en el que se le diagnostica fiebre de origen desconocido, del cual no se desprenden datos de identificación del centro clínico u hospitalario que emite tal informe.
Respecto de tales documentales considera este Arbitrium Iudiciis que, las mismas constituyen instrumentos privados emanados de terceros ajenos al presente proceso, por lo que al no ser ratificados los mismos en el presente juicio mediante la prueba testimonial, carecen de fe probatoria y por ende deben ser desechados por este Juzgador Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.

 Testimonial de los ciudadanos ALONSO RAMON MORAN, PRADELIO JOSE NAVA e ISAURA DIAZ, todos domiciliados en la parroquia Isla de Toas del municipio Almirante Padilla del estado Zulia. Al respecto se observa que sólo declaró la ciudadana ISAURA DIAZ en fecha 8 de abril de 2003, por ante el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo que sus dichos se limitaron a ratificar el contenido de las actas emanadas de la Intendencia de Seguridad de la parroquia Isla de Toas del municipio insular Almirante Padilla del estado Zulia, en términos generales, y versaron igualmente sobre la relación que mantenían las partes contendientes en la presente causa, siendo que su sola declaración resulta insuficiente para dar por comprobados tales hechos, por todo lo cual este Sentenciador Superior estima pertinente desechar la presente testimonial, de acuerdo con la sana crítica como regla de valoración probatoria prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

Conclusiones

Efectuada la correspondiente valoración probatoria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil según el cual el órgano jurisdiccional debe atenerse a lo alegado y probado por las partes, procede este Arbitrium Iudiciis a proferir sus conclusiones, para lo cual resulta indispensable citar el contenido de las disposiciones sustantivas y adjetivas que regulan la obligación alimentaria que se demanda.

En tal sentido establecen los artículos 293 y 294 del Código Civil:

Artículo 293.- La acción para pedir alimentos es irrenunciable.
Artículo 294.- La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.
Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.
(Negrillas de éste Tribunal Superior)

Asimismo, con relación a la obligación alimentaria entre cónyuges, dispone el artículo 139 del Código Civil:

Artículo 139.- El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Ahora bien, la procedencia de la acción por alimentos está determinada a la comprobación de la necesidad del reclamante, y la capacidad económica del obligado, y siempre que conste en actas la cualidad de acreedor y deudor, respectivamente, conforme a lo previsto en el artículo 747 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 747: Siempre que conste de modo auténtico la cualidad del acreedor y del deudor de la obligación alimentaria, en virtud de la cual pretenda el demandante tener derecho a los alimentos, la respectiva demanda se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento breve previsto en el Título XII, Libro Cuarto de este Código; salvo lo que dispongan leyes especiales.
(Negrillas de este Tribunal Superior)

En tal sentido quedó comprobado en el caso sub iudice la cualidad de acreedor y deudor de la obligación reclamada, por cuanto consta en acta la copia certificada de la correspondiente acta del matrimonio contraído entre ambas partes, en fecha 18 de diciembre de 1971, por ante la Jefatura Civil del municipio Padilla, distrito Mara del estado Zulia.

Asimismo quedó comprobado en actas la existencia de desacuerdos entre las partes contendientes en la presente causa, que llevaron a la agresión física y verbal entre ambos, y respecto de las cuales suscribieron un acuerdo de no agresión por ante la Intendencia de Seguridad de la parroquia Isla de Toas del municipio Almirante Padilla del estado Zulia, en fecha 8 de abril de 2002.

Por otra parte, quedó comprobado de actas que la parte demandada durante un tiempo cumplió con la obligación alimentaria establecida en la Ley a favor de su cónyuge, por ante la precitada Intendencia de Seguridad, por ante cual cancelaba semanalmente la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,oo), actualmente SETENTA BOLÍVARES (Bs.70,oo), entre los años 2002 y 2003, según se evidencia de constancia emanada de dicho organismo en tal sentido y recibos de pago sellados por la Intendencia.

Igualmente logró comprobar la parte demandada que canceló a la ciudadana demandante la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400,oo), hoy CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo), por la venta de determinado vehículo, según consta de acta levantada por la Intendencia de Seguridad de la parroquia Isla de Toas del municipio insular Almirante Padilla del estado Zulia, en fecha 19 de junio de 2002. En tal sentido se observa que, la parte demandante alegó que el demandado vendió un vehículo perteneciente a la comunidad conyugal sin su autorización, más no existe certeza de que tal vehículo se corresponda con el referido en el acta.

Con relación a los alegatos de la parte demandada, respecto de su imposibilidad para prestar la obligación de alimentos exigida por cuanto posee dos (2) cargas familiares constituidas por dos niñas, se observa de actas efectivamente, la existencia de dos (2) partidas de nacimiento con relación a dos (2) menores de edad, en las cuales se señala como padre al ciudadano demandado, más no quedaron comprobados los alegatos de la parte accionada respecto de los gastos médicos que debe sufragar para la atención de la menor de sus hijas.

Finalmente, en cuanto a la capacidad económica del obligado, se observa de actas que la parte demandante promovió prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil VENCEMOS MARA, C.A., a los fines de la remisión de la información correspondiente a tal circunstancia, la cual no fue evacuada. Sin embargo, según oficio N° 1340-09 emanado del Tribunal a-quo a este Tribunal de Alzada, se observa que en el presente proceso fue decretada y ejecutada medida preventiva de embargo sobre: 1) La tercera parte (1/3) del sueldo y/o salario integral, utilidades, y bono vacacional del demandado, y 2) El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso y caja de ahorros del accionado, por lo que los montos correspondientes a tales conceptos a favor de la demandada ha sido consignados periódicamente por ante el Juzgado a-quo.

En este orden, considera este Sentenciador Superior que, quedó comprobada la obligación que tiene el demandado con respecto a la demandante en virtud de encontrarse casados ambos, y asimismo, por cuanto no existe constancia en actas que la solicitante de la pensión de alimentos sub iudice ejerza profesión alguna que le permita solventar sus gastos personales, y quedó comprobado que el demandado se encuentra en capacidad económica de prestar la obligación de alimentos exigida, por cuanto posee estabilidad laboral, de manera que este Juzgador Superior considera procedente en derecho la acción reclamada. Y ASI SE DECLARA.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando como base los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti especie, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por la parte actora, resulta forzoso para este Sentenciador Superior CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado a-quo, en fecha 13 de mayo de 2008, y consecuencialmente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el ciudadano JOSE EUCLIDES VILCHEZ, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por PENSIÓN DE ALIMENTOS, sigue la ciudadana NERIDA TERESA PRIETO ALMARZA contra el ciudadano JOSE EUCLIDES VILCHEZ, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano JOSE EUCLIDES VILCHEZ, por intermedio de su apoderada judicial AURA ORTEGA, contra la decisión de fecha 13 de mayo de 2008 dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 13 de mayo de 2008, proferida por precitado Juzgado de Primera Instancia, en el sentido que se declara CON LUGAR la demanda de PENSIÓN DE ALIMENTOS incoada por la ciudadana NERIDA TERESA PRIETO ALMARZA contra el ciudadano JOSE EUCLIDES VILCHEZ, todo ello de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.


Se condena en costas a la parte demandada-recurrente por resultar totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA



EVA/ag/dcb