REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la Regulación de Competencia planteada por el ciudadano RIFE ABOLTEF FARACH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.519.793 y domiciliado en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio ALI RAMON FERNANDEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.467.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.803 y del mismo domicilio, contra sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2008 por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, fue incoado por el ciudadano RIFE ABOLTEF FARACH antes identificado, contra el ciudadano MANUEL MACARIO SANTIAGO MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.703.577 y domiciliado en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, sentencia mediante la cual el referido Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, previo a su pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda incoada, declaró su incompetencia en razón del territorio y declinó el conocimiento de la causa por ante el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.



PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado resulta competente para conocer de la presente solicitud de Regulación de Competencia, por ser un TRIBUNAL SUPERIOR de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, está facultado para conocer de estas solicitudes que se intenten por y ante los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

La resolución de fecha 25 de julio de 2008, proferida por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue impugnada y dio origen a esta incidencia de Regulación de Competencia, se sustenta en los siguientes fundamentos:

(…Omissis…)
“El caso de autos, se trata de una relación de cobro de bolívares por Accidente (sic) de Tránsito (sic) entre la ciudadana RIFE ABOLTEF FARACH y el ciudadano MANUEL MACARIO SANTIAGO MARIN, lo cual constituye un procedimiento especialísimo que busca el cobro o la satisfacción de una obligación de dar o hacer, a través de las modalidades taxativas previstas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a este procedimiento no le son aplicables las normas ordinarias de competencia por el territorio, toda vez que por disposición del artículo 641 eiusdem, estas acciones deben ser interpuestas ante el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor de la demanda. En el caso sometido a decisión, se evidencia en forma fehaciente que las partes y el accidente ocurrido tiene su domicilio en la jurisdicción de la Parroquia (sic) Rosario, Municipio (sic) Rosario de Perijá del estado Zulia, por lo que este Juzgado en razón del territorio, es incompetente para conocer de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 641 de la Ley adjetiva vigente. Así se establece.”
(…Omissis…).
(Negrillas de la decisión original)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

Del análisis cognoscitivo efectuado a las copias certificadas contentivas del caso in-examine, se colige que la causa que dio origen a la presente Regulación de Competencia se contrae a juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoado por el ciudadano RIFE ABOLTEF FARACH, asistido por el abogado en ejercicio ALI RAMON FERNANDEZ NAVA, en contra del ciudadano MANUEL MACARIO SANTIAGO MARIN, todos antes identificados.

Recibida previa distribución de Ley la singularizada causa, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicho órgano jurisdiccional de forma precedente a su pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la misma, en fecha 25 de julio de 2008, profirió la resolución objeto de la regulación de competencia sometida a la consideración de este Jurisdicente Superior, y la cual fue debidamente singularizada en el CAPITULO SEGUNDO del presente fallo, en la cual declinó el conocimiento de la misma por ante el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en atención a sus consideraciones acerca de su incompetencia en razón del territorio.

Habida cuenta, la parte demandante mediante escrito fechado 28 de julio de 2008, solicita la Regulación de Competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ello con fundamento a considerar que la decisión en virtud de la cual el Tribunal a-quo, declaró oficiosamente su incompetencia territorial, no se ajusta a lo dispuesto en la resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual se habilita a los Juzgados de Municipio con sede en la ciudad de Maracaibo y el Área Metropolitana de Caracas, para aplicar el procedimiento oral establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, en las causas señaladas en el referido artículo, cuya cuantía no exceda de las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.), y por cuanto el Juzgado de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no se corresponde con estos Tribunales, resulta incompetente para conocer de la presente causa, todo ello en concordancia -según sus argumentos- con la Ley especial que rige la materia, haciendo la salvedad este Sentenciador Superior que, la resolución aludida por el solicitante de la regulación de competencia, fue proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena el día 18 de octubre de 2006, bajo el N° 2006-00067.

Producto del recurso interpuesto, mediante auto de fecha 4 de agosto de 2008, el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior competente, ello a objeto de la evacuación de la regulación de competencia interpuesta, el cual sin embargo, fue distribuido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, órgano jurisdiccional que en fecha 14 de agosto de 2008, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de origen, por cuanto el mismo fue remitido en original, contrariando lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual tal remisión debe efectuarse en copias certificadas.

Remitido nuevamente el expediente en copias certificadas a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el mismo fue distribuido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, el cual a su vez, lo envió a la precitada oficina para que de conformidad con lo establecido en la Ley, éste fuera remitido a un Tribunal Superior, producto de lo cual correspondió el conocimiento de la presente regulación a este Sentenciador Superior.

CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis cognoscitivo a las actas que integran este expediente, remitidas a este Tribunal Superior en copias certificadas, se procede a resolver, previas las siguientes consideraciones:

Constata este oficio jurisdiccional que recibida la causa contentiva del caso facti-especie, por el Juzgado a-quo, el mismo previo a su pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, profirió sentencia interlocutoria de fecha 25 de julio de 2008, y refiriendo los dispositivos legales que regulan el procedimiento por intimación, señaló que el mismo debe interponerse por ante el domicilio del deudor, en virtud de lo cual aplicando tal consideración a la presente demanda de indemnización de daños y perjuicios por accidente de tránsito, por cuanto el accidente ocurrió y ambas partes se encuentran domiciliadas en la ciudad de Machiques del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, concluyó que el Tribunal competente en razón del territorio para el conocimiento de la presente causa es el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Al Poder Judicial, le corresponde la facultad de dirimir o ajustar las controversias surgidas entre los particulares, incluido el propio Estado Venezolano, como titular de un interés particular. Esta facultad se denomina JURISDICCIÓN. En consecuencia, es el poder del Estado diferido a un organismo de su estructura funcional con autoridad para conocer, tramitar, conforme a las reglas procesales establecidas y decidir las diferencias e inconvenientes de distintas modalidades surgidas entre los ciudadanos. Es la JURISDICCIÓN entonces, la facultad o autoridad plena de que se dispone para conocer, sustanciar y resolver los conflictos de intereses entre los particulares.

De lo dicho con anterioridad, se determina que la COMPETENCIA funciona como una regulación de la jurisdicción. Se puede definir como la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de justicia, producto de lo cual, la COMPETENCIA materializa esa facultad mediante el conocimiento, tramitación y decisión que surgen con ocasión de los conflictos de intereses entre los particulares por conducto de los órganos jurisdiccionales (Tribunales) expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el conflicto y en las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; y todo ello con estricta sujeción al orden jurídico adjetivo y a las leyes especiales aplicables a la materia.

Se puntualiza que la COMPETENCIA es en concreción una variante o expresión constreñida de la JURISDICCIÓN. Producto de lo cual, esta última representa la plena soberanía jurisdiccional, con todas las facultades y atributos requeridos por la administración de justicia, mientras que la COMPETENCIA, es lo mismo para cada órgano de ejecución pero reducido su campo de acción por los factores limitantes, concretados en los conceptos, antes señalados, de materia, cuantía y territorio.

En este orden de ideas procede este Arbitrium Iudiciis a decidir la regulación planteada, y en tal sentido es importante advertir, con relación a los alegatos de la parte demandante a los fines de fundamentar su recurso, que la resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, el día 18 de octubre de 2006, bajo el N° 2006-00067, no constituye fuente de establecimiento de competencia en materia de tránsito, la cual sólo está determinada por las disposiciones previstas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 26 de noviembre de 2001, aplicable al presente caso por encontrarse vigente al momento de la interposición de la demanda sub iudice.

Consecuencialmente, si bien es cierto que la mencionada Ley establece en su artículo 150 que el procedimiento aplicable a la materia es el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, el cual, conforme a la precitada resolución comenzó a implementarse únicamente en los Juzgados de Municipio con sede en la ciudad de Maracaibo y en el Área Metropolitana de Caracas, siempre que la cuantía del juicio no exceda de las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.), ello no significa que todas las demandas por accidente de tránsito ocurridos en el territorio nacional, cuya cuantía se encuentre dentro de los límites antes señalados, deban ser tramitadas y decididas por estos Tribunales, por cuanto ello haría imposible la administración de la justicia, por lo que, para la resolución de la presente causa, debe tomarse la norma atributiva de competencia, establecida en el mismo artículo 150 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 26 de noviembre de 2001, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 150. El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido en hecho.
(Negrillas de este Tribunal Superior)

En tal sentido, de conformidad con la Ley especial que regula la materia, la competencia territorial en materia de tránsito corresponde a los Tribunales competentes en razón de la cuantía de la circunscripción judicial donde haya ocurrido el hecho, es decir, el accidente de tránsito.

De tal forma que, conforme a la norma antes citada, tanto el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, como el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resultan competentes para conocer de la presente causa, por cuanto ambos en razón de la cuantía se encuentran facultados para conocer de la demanda planteada, estimada en VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 27.856,04), y ambos se encuentran en la circunscripción judicial del estado Zulia, considerando que el accidente en cuestión ocurrió en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.

Sin embargo considera este Sentenciador Superior que, en aras de garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva, el juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito debe tramitarse por ante el Juzgado más próximo a aquél donde ocurrió el accidente, a los fines de facilitar el acceso a ambas partes de las pruebas necesarias a la determinación de responsabilidad del accidente, las cuales en términos generales, constan en el correspondiente expediente administrativo del caso, el cual, es elaborado por las autoridades policiales y de tránsito con competencia municipal en el lugar del accidente.

En este orden, a los fines de sustentar metodológicamente la decisión a ser proferida por este Jurisdicente Superior, considera esencial citar el criterio jurisprudencial de carácter vinculante esgrimido con ocasión a decisión N° 117, fechada 29 de enero de 2002, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Manuel Fernández Rodríguez y Gladys Yolanda Delgado en amparo, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, expediente N° 01-0407, en el siguiente sentido:
(…Omissis…)
“…la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales ya que su finalidad es la distribución y asignación de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales, tal como lo dispone el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
Ahora bien, la noción de incompetencia como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido distinguida por la doctrina patria más autorizada en: relevable de oficio por el Juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad pública de administrar justicia.
Tal distinción se encuentra recogida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346”.
En lo que atañe a la incompetencia por el territorio, ésta tradicionalmente se ha considerado como relativa, dado su carácter privado; establecida sólo para aminorar los costos y garantizar el derecho a la defensa de las partes, especialmente del demandado, permitiéndose que ellas, expresa o tácitamente, modifiquen la competencia territorial (pactum de foro prorrogando). (…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Igualmente se hace oportuno traer a colación la norma contenida en el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable supletoriamente a la materia de tránsito, y es del siguiente tenor:

Artículo 5.- La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales.
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Asimismo, establece el artículo 47 ejusdem:
Artículo 47. La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Así vemos pues, que en materia civil la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre los particulares, más siendo la presente demanda por responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito, considera este Juzgador Superior aplicar en forma preferente la norma especial que regula la materia, en la cual no se prevé la posibilidad de derogar la competencia por convenio de las partes, y, considerando que el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es el Juzgado competente en razón de la cuantía ubicado en el municipio donde ocurrió el accidente de tránsito cuya responsabilidad civil se reclama, se considera acertado en derecho declarar competente al precitado Juzgado para el conocimiento de la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando como base los fundamentos de derecho y jurisprudenciales, aplicados al análisis cognoscitivo del caso facti especie, aunado al examen de los alegatos de la parte actora recurrente, resulta forzoso para este Sentenciador Superior declarar SIN LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia planteado, y asimismo CONFIRMAR, pero con una motivación distinta, la decisión proferida por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de julio de 2008, y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA planteada por el ciudadano RIFE ABOLTEF FARACH, surgida en el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO fue incoado por el ciudadano RIFE ABOLTEF FARACH contra el ciudadano MANUEL MACARIO SANTIAGO MARIN, declara:



PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Regulación de Competencia planteado por el ciudadano RIFE ABOLTEF FARACH contra la decisión de fecha 25 de julio de 2008, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: COMPETENTE para el conocimiento de la presente causa, al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO: SE CONFIRMA con una motivación distinta, la decisión de fecha 25 de julio de 2008, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y consecuencialmente se ordena la remisión del expediente a ese Tribunal para que a su vez lo remita al Juzgado competente por el territorio.

CUARTO: Se exonera a la parte demandante de la multa prevista en el artículo 76 eiusdem por considerar que la interposición de la solicitud de regulación de competencia no fue temeraria.

A los fines previstos por el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA,

ABG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias
LA SECRETARIA,


ABG. ANY GAVIDIA PEREIRA




EVA/agp/dcb