REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas VIVIANA CAROLINA CHACIN AYALA y VANESSA ANDREINA CHACIN AYALA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.384.163 y 16.781.096, respectivamente, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial JOSÉ JESUS MEDINA YEDRA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.922 y del mismo domicilio, contra decisión de fecha 6 de mayo de 2008, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio de REIVINDICACIÓN incoado por las recurrentes ut supra identificadas, contra la ciudadana MARIA VICTORIA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.548.800, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora.
Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en un sólo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 6 de mayo de 2008, mediante la cual el Juzgado a-quo de esta misma localidad y circunscripción judicial, negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Ahora bien, de una análisis del pedimento formulado, en adminiculación con las actas que componen el presente litigio, cabe hacer notar, que la medida preventiva solicitada, si bien tiene su fundamento inicial en el Artículo citado por las solicitantes, no debe olvidarse que su regulación es especial, y está consagrada en el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en todos sus ordinales, dentro de los cuales hay una serie de situaciones y requisitos que fungen como los requisitos generales para los otros tipos de medidas, y que están establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, y establecido como ha quedado lo anterior, al examinar ordinal por ordinal, de los contenidos en el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, observa esta Juzgadora que la situación fáctica del caso bajo estudio puede perfectamente subsumirse en el contenido del ordinal 2°, del Artículo 599 antes mencionado, en el cual no se apoyó la parte actora para su pedimento cautelar; sin embargo como el Juez conoce el derecho, lo aplica.
(…Omissis…)
Si se realiza un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, puede evidenciarse que el legislador exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, en ese sentido, nos encontramos con la presunción grave del derecho que se reclama definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…” (fumus bonis iuris), y como segundo requisito se exige la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, inmerso además en el aludido ordinal, e igualmente desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extramatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico” (fumus periculum in mora); por lo que, la demostración de los mismos de forma concurrente, para el decreto de determinadas medidas cautelares, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de las mismas, y asimismo, porque en el presente caso la prueba de uno conlleva necesariamente a la del otro; cuestión esta, con la que no se cumple en la solicitud de medida cautelar del caso bajo estudio, ya que de las actas que componen el presente juicio, no existe prueba alguna que pueda crear a este Juzgado convicción alguna del cumplimiento de tales requisitos, motivo por el cual se NIEGA el pedimento formulado. ASÍ SE DECIDE.”
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
Que en fecha 27 de marzo de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda de reivindicación incoada por las ciudadanas VIVIANA CAROLINA CHACIN AYALA y VANESSA ANDREINA CHACIN AYALA contra la ciudadana MARIA VICTORIA JIMENEZ, en virtud de la cual fue solicitado en fecha 21 de abril de 2008, a tenor de lo previsto en el ordinal 2° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de litigio, constituido por un apartamento signado con el N° 6 del edificio San Antonio, situado en la avenida 23 de la Urbanización El Paraíso, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual posee un área de construcción aproximada de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170Mts2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su frente, avenida 23; SUR: Franja que lo separa de posesión o propiedad de la Sucesión de José Antonio Arteaga; ESTE: avenida 21, y, OESTE: caja de escalera y hall de circulación que lo separa del apartamento N° 5.
En fecha 6 de mayo de 2008, el Tribunal de Primera Instancia dictó la resolución en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 13 de mayo de 2008, ordenándose oír en un sólo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, esta Superioridad deja constancia que las partes que intervienen en el presente juicio no hicieron uso de su derecho de consignar informes, y consecuencialmente, tampoco fueron dispensadas observaciones, de conformidad con el artículo 519 ejusdem.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, cuya pieza de medida fue remitida en original, y cuya pieza principal fue expedida en copias certificadas a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 6 de mayo de 2008, mediante la cual el Juzgado a-quo negó la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora; del mismo modo, infiere este oficio jurisdiccional, que la apelación interpuesta por las demandantes-recurrentes sobreviene de su interés en que se efectúe una revisión del fallo aludido por el órgano jurisdiccional de la instancia superior, a los fines de que sea decretada la medida ut supra mencionada.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.
El poder cautelar general, se concibe como una institución propiamente asegurativa en el sentido de que está preordenada a la preservación del fallo definitivo del juicio principal y por ello mismo puede concebirse como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio; y esto lo distingue del poder genérico de prevención, cuya finalidad está preordenada a fines superiores, tales como la familia, el patrimonio conyugal, los niños y adolescentes, entre otros. En sí, el poder cautelar general, es una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso, mediante la cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta, pueden solicitar y el Juez de la causa acordar, las medidas asegurativas necesarias para evitar una situación de riesgo manifiesto, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la Ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas.
La finalidad de estas medidas cautelares, según Couture, “es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia”, mientras que Calamandrei sostiene que la medida “es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación”.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas de este Tribunal Superior).
Así pues, en interpretación del citado artículo 585 de la ley adjetiva civil, se dispone que, se decretarán por el Juez medidas precautelativas, asegurativas o provisionales, sólo cuando:
a) Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora).
La doctrina imperante, viene afirmando que esto se fundamenta en la posibilidad procesal de alegar el temor producto de la demora que podría surgir de la duración del proceso, o mejor dicho, el peligro de insatisfacción, que no podría ser solventado en la sentencia definitiva, y sobre la base de un interés actual, se pretende mediante el decreto de estas medidas el aseguramiento o garantía de la ejecución.
En ese sentido, según cita Henríquez La Roche, en su libro “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 509, “CALAMANDREI distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro de tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es de la primera clase; el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución forzosa posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares de arreglo provisional de la litis, el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida”.
Asimismo, en lo que concierne a la probanza de este requisito de procedibilidad de las medidas cautelares, Román Duque Corredor, en su compendio de “APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, tomo II, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas, 1999, págs. 158, 159 y 161, refiere que:
(...Omissis...)
“Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). La demostración de estos extremos ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambas circunstancias. Sin embargo, efectuada esa doble prueba presuntiva, corresponde al Juez apreciar si en verdad existe o no ese riesgo, ya que el texto mencionado del artículo 585, determina que sólo las podrá decretar cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia. La providencia cautelar, en consecuencia, que dicta el Juez, por su urgencia, consiste en un “mero juicio de posibilidades sobre el derecho sustancial de que se pretende titular el sujeto peticionante”. Ahora bien, si el Juez le compete apreciar tal probabilidad o posibilidad, la carga de la comprobación de ambos extremos es del solicitante de la medida. (...Omissis...)
Respecto del requisito del peligro por el retardo, la tardanza procesal no es necesario demostrarla porque es obvio y notorio que existe un tiempo considerable que va desde la presentación de la demanda hasta que la sentencia que se dicte quede definitivamente firme. Mientras que las circunstancias de hecho que ciertamente justifiquen la medida preventiva para evitar un perjuicio al derecho reclamado, cuya existencia se presume, sí deben evidenciarse, también presuntivamente.” (...Omissis...)
(Negrillas de este Tribunal ad-quem).
En el mismo marco, asentó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 521, de fecha 4 de junio de 2004, expediente N° 03-0561, con ponencia de la Conjuez Dra. Nora Vásquez de Escobar, lo siguiente:
(...Omissis...)
Sobre este punto la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal en decisión de fecha 19 de septiembre de 2001, haciendo referencia a la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“(...Omissis...) En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia Nº 00636 del 17-4-2001. Sala Político Administrativa).” (Negrillas de esta Sala)”
(...Omissis...) (Negrillas de este Jurisdicente Superior).
b) Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus boni iuris).
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.
Nuestro Código de Procedimiento Civil, al calificar la presunción, la reviste de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al señalar dicha ley adjetiva civil, que la presunción debe ser grave, quiso sin duda, referirse a la presuntio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que se trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y, el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.
La gravedad de la presunción al ser materia mejor sentible que definible y en consecuencia corresponde a la soberana apreciación del Juzgador, origina que la misma tenga tal grado de probabilidad que lleve al animus del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento está probado el derecho que se reclama en el proceso.
Dentro del mismo orden ideas, el autor Eduardo Nestor De Lazzari en su obra “MEDIDAS CAUTELARES”, Librería Editora Platense, S.R.L., La Plata, 1995, págs. 23 y 24, reseña:
(…Omissis…)
“A. Verosimilitud del Derecho (...)
Sin embargo, el estado de peligro no permite aguardar, y por lo tanto se hace necesario analizar provisoriamente la procedencia de la pretensión, para conceder los medios que eviten la frustración de la futura sentencia si a primera vista resultase audible. Surge así el concepto de verosimilitud del derecho, comúnmente identificado con la expresión latina fumus boni juris (humo de buen derecho). Doctrinariamente es un lugar común señalar que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie. Se trata de verosímil presunción mediante un conocimiento sumario, de que lo que dice es probable, o que la demanda aparece como destinada al éxito.”
(…Omissis…) (Negrillas de este Arbitrium Iudiciis).
Habida cuenta, y según expresa Henríquez La Roche en su obra sobre comentarios “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo IV, Editorial Torino, Caracas, 2004, págs. 259 y 263, el periculum in mora “tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción (sic) de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”. Mientras que sobre el fumus boni iuris considera el mismo autor que “es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza”. El solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, que la hagan procedente en cada caso concreto.
En conclusión, la doctrina tiene consagrado que las providencias cautelares no tratan de acelerar la satisfacción del derecho controvertido, sino solamente en suministrar anticipadamente los medios idóneos para conseguir que la declaración de certeza o la ejecución forzada del derecho no se haga ilusoria, es decir, lo urgente no es la satisfacción del derecho, sino el aseguramiento preventivo de los medios aptos para asegurar que la providencia principal, cuando sea dictada, a más de justa, sea prácticamente eficaz.
Ahora bien, el anteriormente citado artículo 588 del Código de Procedimiento Civil preceptúa, que el Juez, tomando base en las exigencias de estas condiciones procesales, podrá decretar las medidas preventivas de embargo de bienes muebles, o bien de secuestro de bienes determinados, o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, por lo que cabe considerar este Tribunal de Alzada que la discrecionalidad otorgada al Juez, no es absoluta sino debidamente regulada y dirigida dentro de los límites fundamentales establecidos en la propia Ley, acogiéndose además el criterio doctrinal referido a que cuando están dados los requisitos y debidamente probados por la parte solicitante, el Juez no es libre de “querer” o “no querer”, ya que por dispositivo legal está obligado a tomar decisión, en beneficio de una adecuada administración de justicia tuitiva cautelar, conforme lo establece de manera expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, precisa este Juzgador Superior que para ser decretada una medida de secuestro, además de la configuración de los presupuestos consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es necesario la subsunción del caso planteado en alguna de las causales contempladas en el artículo 599 eiusdem, por cuanto constituyen éstas las oportunidades en que el Legislador ha considerado imprescindible la privación de la libre disposición del bien o los bienes que son materia de controversia, con respecto a alguno de los litigantes, fundamentándose en el peligro que por pérdida, ruina o deterioro puedan correr los mismos, poniéndolos a tal efecto en manos de un depositario.
Producto de lo cual, es menester citar lo dispuesto en dicha disposición normativa:
Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil:
“Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.” (Negrillas de este Jurisdicente Superior).
Ahora bien, del escrito de solicitud de la medida in comento se constata que las requirentes basaron su pretensión, en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sin subsumir dicho pedimento, en alguno de los ordinales del artículo 599 eiusdem, empero, el Juzgador de la causa estableció en la decisión apelada, que la situación fáctica del caso bajo estudio puede perfectamente enmarcarse en el ordinal 2° del artículo 599 del mismo Código, en este sentido, debe este Sentenciador Superior traer a colación lo dispuesto al respecto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00636, de fecha 17 de abril de 2001, bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 13142, de la siguiente manera:
“Precisado lo anterior, pasa la Sala a examinar los requisitos de procedencia de la presente solicitud de secuestro.
1.- En cuanto al extremo específico, señalado en el ordinal 2º del artículo 599, es decir, la dudosa posesión de la cosa litigiosa, debe señalarse que el criterio mantenido por este Alto Tribunal, es que lo dudoso no es la posesión propiamente dicha, sino el derecho a poseer la cosa litigiosa; habiéndose apartado así del criterio sustentado precedentemente, por el cual se negaba esta medida en los juicios reivindicatorios, por no haber duda posesoria en dichos juicios al pretender el rescate de la cosa, dando por supuesta su tenencia en el demandado.”
(Negrillas de este Tribunal Superior).
Criterio que este Arbitrium Iudiciis acoge para sí, consecuencia de lo cual, evidenciado como ha sido que la medida de secuestro in examine fue solicitada en el juicio de reivindicación interpuesto por las ciudadanas VIVIANA CAROLINA CHACIN AYALA y VANESSA ANDREINA CHACIN AYALA contra la ciudadana MARIA VICTORIA JIMENEZ, y, que el objeto de dicho proceso es establecer quien tiene derecho de propiedad y por ende a poseer el bien objeto de litigio, este Sentenciador Superior confirma que la providencia de secuestro solicitada se subsume perfectamente en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
En derivación, desciende este oficio jurisdiccional a analizar si en la presente causa se cumplen los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida solicitada, en este sentido, se verifica del análisis íntegro de las actas que en original (Pieza de Medida) fueron remitidas a esta Superioridad, que las accionantes al momento de solicitar la providencia cautelar sub litis, no aportaron medio de prueba alguno demostrativo del fumus boni iuris ni del periculum in mora, por lo que, acertadamente el Tribunal a-quo negó el decreto de la tutela cautelar requerida, más sin embargo, por ante esta Segunda Instancia presentaron copias certificadas por el Sentenciador de la causa en fecha 30 de junio de 2008, del libelo de la demanda y de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 4 de diciembre de 2007, bajo el N° 19, tomo 75, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de febrero de 2008, bajo el N° 36, tomo 16, protocolo 1°.
Al respecto, puntualiza este Juzgador Superior que existen en autos suficientes indicios que acreditan prima facie la configuración del fumus boni iuris o presunción del buen derecho, no obstante, determina este operador de justicia en ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical que no se desprende del expediente contentivo del caso factie especie, el perfeccionamiento del periculum in mora o riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, no sólo por el posible retardo de la actividad jurisdiccional sino también por actos imputables a la accionada de marras, por consiguiente, siendo estos requisitos indispensables para dictar las medidas precautelativas, asegurativas o provisionales dentro de un proceso, resulta acertado en derecho para este Jurisdicente Superior, declarar IMPROCEDENTE la medida de secuestro requerida por las demandantes-recurrentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso bajo estudio, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por las accionantes, y siendo que, no se encuentran cubiertos los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Sentenciador Superior CONFIRMAR con una motivación distinta, la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de mayo de 2008, y consecuencialmente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por las demandantes-recurrentes, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de REIVINDICACIÓN seguido por las ciudadanas VIVIANA CAROLINA CHACIN AYALA y VANESSA ANDREINA CHACIN AYALA contra la ciudadana MARIA VICTORIA JIMENEZ, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por las ciudadanas VIVIANA CAROLINA CHACIN AYALA y VANESSA ANDREINA CHACIN AYALA, por intermedio de su apoderado judicial JOSÉ JESUS MEDINA YEDRA, contra decisión de fecha 6 de mayo de 2008, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA con una motivación distinta, la aludida decisión de fecha 6 de mayo de 2008, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Se condena en costas a las demandantes-recurrentes, por haber resultado vencidas totalmente en la presente instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
EVA/ag/ar.
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