REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado RICARDO CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.890, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos MARGARITA RODRÍGUEZ de GÓMEZ, MARÍA DE LA ASUNCIÓN de SALGADO, FRANCISCO y JAVIER RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.963.512, 5.005.963, 6.057.523 y 6.974.304 respectivamente, contra sentencia interlocutoria de fecha 4 de abril de 2008 proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL siguen los recurrentes contra el REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; resolución ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo decretó medida de prohibición de enajenar y gravar y además, negó medida cautelar innominada solicitadas por la parte demandante.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La resolución apelada se contrae a sentencia interlocutora de fecha 4 de abril de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por medio de la cual, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar y además, negó medida cautelar innominada solicitadas por la parte demandante, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Vista la solicitud de medida (…) formulada en la reforma del libelo de la demanda, el Tribunal observa que se encuentran cumplidos los requisitos legales exigidos por el legislador en el artículo 585, motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 588, ambos del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, (…).
(...Omissis...)
En ese mismo orden de ideas, solicitó el apoderado judicial de la parte actora (…), se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ORDENAR (sic) a la sociedad mercantil INVERSIONES TORRE MILAGRO, S.A., en su carácter de actual propietaria del inmueble supra descrito, se abstenga de realizar y ejecutar la construcción de cualquier tipo de bienhechurías sobre el mismo, mientras dure el juicio.
Ahora bien, conforme lo establece el Artículo (sic) 585 del Código de Procedimiento Civil, debe constar en las actas procesales que se cumplan los extremos para la procedencia de las medidas cautelares que las partes soliciten por vía de causalidad, es decir, se debe cumplir con la presentación de medios probatorios que constituyan una presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, e igualmente del derecho que se reclama. Asimismo, del contenido del Parágrafo Primero del Artículo (sic) 588 eiusdem, se desprende un tercer requisito exigido por el legislador adjetivo civil, el cual consiste en la existencia del temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
(...Omissis...)
Sustentado el Tribunal en los postulados de la doctrina parcialmente transcritos, y previo un análisis exhaustivo de las actas procesales que componen el presente expediente, considera este Órgano Jurisdiccional que los extremos de ley (fumus bonis (sic) iuris, funmus (sic) periculum in mora y fumus periculum in damni), exigidos en los artículos 585 y 588, en su Parágrafo Primero (sic), ambos del Código de Procedimiento Civil, no se encuentran cubiertos, motivo por el cual NIEGA, la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.
(...Omissis...)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que:

En fecha 25 de enero de 2008, vista la solicitud de medidas cautelares realizadas por la parte demandante en el libelo de la demanda, el Tribunal de Primera Instancia decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble constituido por una parcela de terreno situada en la avenida 2 El Milagro de la parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia, con los siguientes linderos: Norte: con terreno que es o fue de Hidrolago; Sur: con la cañada denominada Boulton; Este: con el Lago de Maracaibo; y Oeste: con la avenida 2 El Milagro. Más sin embargo, en la misma decisión se negó el decreto de dos medidas innominadas peticionadas, al considerar que respecto de éstas no se encontraban cubiertos los extremos de los artículos 585 y 588 en su parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en fecha 4 de abril de 2008, dicho órgano jurisdiccional profirió la resolución en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, mediante la cual se dictó otra medida de prohibición de enajenar y gravar respecto del mismo bien supra identificado, y además se negó nueva medida innominada, peticionadas por la parte actora en la reforma del libelo de demanda. Dicha parte procedió a ejercer recurso de apelación contra el referido fallo el día 9 de abril de 2008, ordenándose oír en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.


CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante este Tribunal Superior, sólo la representación judicial de la parte accionante presentó los suyos, estableciendo inicialmente, los antecedentes de la causa principal de nulidad de asiendo registral de un acto jurídico de compraventa sobre bien inmueble propiedad de sus mandantes, ejecutado en fecha 8 de enero de 2007 -según su dicho- por persona que usurpó la identidad de uno de los actores, facultado mediante instrumento poder otorgado también por personas que se hicieron pasar por el resto de los demandantes, siendo que éstos no se encontraban presentes al momento de ejecutarse el acto y, los documentos de identidad y firmas no se correspondían con los de los referidos accionantes, alegando que posteriormente, se reformó la demanda incluyendo la nulidad del asiento registral del subsiguiente acto traslativo de venta efectuado sobre el mismo inmueble en fecha 25 de mayo de 2007 por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES LA ROSA, C.A., compradora en el primer acto cuya nulidad de asiento se pretende.

A continuación manifiesta que en la resolución recurrida se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, más sin embargo, se negó el decreto de medida innominada de ordenar a la supra mencionada sociedad mercantil, de abstenerse de ejecutar la construcción de cualquier tipo de bienhechuría sobre el inmueble en que recayó la medida nominada decretada, aseverando en consecuencia, que el fundamento de la apelación interpuesta se delimitaba únicamente a la negativa del decreto de la mencionada medida innominada, respecto a lo cual expresa que el Tribunal a-quo omitió de forma absoluta pronunciamiento sobra las consideraciones de hecho y de derecho y las probanzas mencionadas por su parte en el escrito de reforma de demanda que reitera en esta oportunidad.

Así, con relación al requisito del fumus boni iuris, señala que en el escrito de reforma de demanda se sostuvo que se encontraba satisfecho por medio de la evidencia planteada en documento de compraventa del inmueble objeto de la demanda, de fecha 6 de junio de 1997 y de solvencias de pago de impuesto municipal del bien, de lo que se desprendía el derecho de propiedad que ostentan sus poderdantes y el pago de los impuestos del mismo inmueble, así como de acta de asamblea general ordinaria de accionistas de la sociedad de comercio DELICATESES SACHER, S.R.L., registrada en fecha 13 de febrero de 2004, donde se evidenciaba -según su decir- la verdadera firma del codemandante JAVIER RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ que, comparada con la rúbrica que fue estampada en el documento de venta del bien de fecha 8 de enero de 2007 cuya nulidad de asiento se pretende, ambas firmas no se correspondían.

En cuanto al periculum in mora y el periculum in damni, manifiesta que se encuentran cumplidos al existir -según su criterio- riesgos inminentes y amenazadores, y el temor fundado en sufrir de manera irreparable una lesión en el patrimonio de sus representados, ante el peligro que la sociedad mercantil INVERSIONES TORRE MILAGRO, S.A., última adquirente del bien por documento de compraventa de fecha 25 de mayo de 2007 cuya nulidad de asiento también se busca, proceda a realizar construcciones de bienhechurías, implicando un daño patrimonial considerable al estimar que tendrían después que sufragar la realización de las mismas.

En conclusión, afirma que no entiende la incongruencia en la que -a su parecer- incurre la resolución apelada, al haber negado la medida innominada cuando previamente acordó la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar, conforme a la cual expresa que debió hacer el mismo análisis de los requisitos para la procedencia de las medidas preventivas. Y por todo lo anterior, peticiona que se revoque parcialmente la decisión recurrida y se acuerde la medida cautelar innominada solicitada.

Se hace constar que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones en esta instancia.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente pieza de medidas que en original fue remitida a esta Superioridad, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a resolución de fecha 4 de abril de 2008, mediante la cual el Tribunal a-quo, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar y además, negó medida cautelar innominada solicitadas por la parte demandante, evidenciándose asimismo, del escrito de informes presentado por dicha parte, que el recurso incoado deviene de la disconformidad que presenta sólo en cuanto a la negativa del decreto de la medida innominada peticionada, siendo que -según su parecer- sí fueron debidamente invocados, cumplidos y demostrados los requisitos necesarios para el decreto de toda medida cautelar, estimando que en el referido fallo la Jueza a-quo no hizo señalamiento alguno sobre los razonamientos de parte al respecto alegados.

Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

El poder cautelar general, se concibe como una institución propiamente asegurativa en el sentido de que está preordenada a la preservación del fallo definitivo del juicio principal y por ello mismo puede concebirse como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio. En sí, el poder cautelar general, es una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso, mediante la cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta, pueden solicitar y el Juez de la causa acordar, las medidas asegurativas necesarias para evitar una situación de riesgo manifiesto, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la Ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas.

La finalidad de estas medidas cautelares, según COUTURE, “es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia”, mientras que CALAMANDREI sostiene que la medida “es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación”.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas de este Tribunal Superior)

Así pues, en interpretación del citado artículo 585 de la ley adjetiva civil, se dispone que se decretarán por el Juez medidas precautelativas, asegurativas o provisionales, sólo cuando:

a) Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora).

La doctrina imperante, viene afirmando que esto se fundamenta en la posibilidad procesal de alegar el temor producto de la demora que podría surgir de la duración del proceso, o mejor dicho, el peligro de insatisfacción, que no podría ser solventado en la sentencia definitiva, y sobre la base de un interés actual, se pretende mediante el decreto de estas medidas el aseguramiento o garantía de la ejecución.

En ese sentido, según cita Henríquez La Roche, en su libro “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 509, “CALAMANDREI distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro de tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es de la primera clase; el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución forzosa posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares de arreglo provisional de la litis, el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida”.

En cuanto al criterio sentado por el Máximo Tribunal de la República, su Sala de Casación Social, en sentencia N° 521 de fecha 4 de junio de 2004, expediente N° 03-0561, con ponencia de la Conjuez Dra. Nora Vásquez de Escobar, ha expresado que:
(...Omissis...)
Sobre este punto la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal en decisión de fecha 19 de septiembre de 2001, haciendo referencia a la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“(...Omissis...) En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia Nº 00636 del 17-4-2001. Sala Político Administrativa).” (Negrillas de esta Sala)”
(...Omissis...)

b) Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus boni iuris).

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.

Nuestro Código de Procedimiento Civil, al calificar la presunción, la reviste de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al señalar dicha ley adjetiva civil en su artículo 585, que la presunción debe ser grave, quiso sin duda, referirse a la presuntio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que se trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y, el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.

La gravedad de la presunción al ser materia mejor sentible que definible y en consecuencia corresponde a la soberana apreciación del Juzgador, origina que la misma tenga tal grado de probabilidad que lleve al animus del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento está probado el derecho que se reclama en el proceso.

Dentro del mismo orden ideas, el autor Eduardo Nestor De Lazzari en su obra “MEDIDAS CAUTELARES”, Librería Editora Platense, S.R.L., La Plata, 1995, págs. 23 y 24, reseña:
(…Omissis…)
“A. Verosimilitud del Derecho (...)
Sin embargo, el estado de peligro no permite aguardar, y por lo tanto se hace necesario analizar provisoriamente la procedencia de la pretensión, para conceder los medios que eviten la frustración de la futura sentencia si a primera vista resultase audible. Surge así el concepto de verosimilitud del derecho, comúnmente identificado con la expresión latina fumus boni juris (humo de buen derecho). Doctrinariamente es un lugar común señalar que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie. Se trata de verosímil presunción mediante un conocimiento sumario, de que lo que dice es probable, o que la demanda aparece como destinada al éxito.”
(…Omissis…)

En conclusión, y según expresa Henríquez La Roche en su obra sobre comentarios “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo IV, Editorial Torino, Caracas, 2004, págs. 259 y 263, el periculum in mora “tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción (sic) de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”. Mientras que sobre el fumus boni iuris considera el mismo autor que “es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza”. El solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, que la hagan procedente en cada caso concreto.

Ahora bien, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece cuáles son las medidas cautelares que el operador de justicia puede decretar, sin embargo también plantea la posibilidad del decreto de cualquier otro tipo de providencia cautelar que resulte adecuada, que es lo que se conoce como medidas innominadas, pero bajo el cumplimiento de determinados requisitos dispuestos en su parágrafo primero en el siguiente tenor:
“(...Omissis...)
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
(...Omissis...) (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

El temor fundado de que puedan causarse lesiones graves a que hace referencia la citada norma, es el requisito que se conoce como el periculum in damni, indispensable para el decreto de las medidas innominadas y con relación al cual, el autor Rafael Ortíz-Ortíz, de la obra “EL PODER CAUTELAR GENERAL Y LAS MEDIDAS INNOMINADAS”, editorial Paredes Editores, S.R.L, Caracas, 1997, páginas 519, 822 y 823, señala:
(...Omissis...)
“De modo que estamos en presencia de un tercer requisito de carácter especial y concreto, un ‘peligro de daño inminente, inmediato y además dentro del proceso’, pues la noción de ‘partes’ implica que haya contención, juicio, conflicto; por ello hemos denominado a este tercer requisito, una suerte de periculum in mora concreto y específico, esto es, periculum in damni (peligro de daño inminente).
El Dr. Zoppi también está de acuerdo con esta interpretación por ello señala que ‘es necesario que exista otro temor o riesgo: el de que una de las partes pueda causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra’, de allí que indique que ese temor o riesgo es distinto del que se exige, siempre, para acordar las medidas: el que no se haga ilusoria la ejecución, pues aquí de lo que se trata es de la actitud positiva o negativa (acción u omisión) de una de las partes en perjuicio de los derechos de la otra, y concluye diciendo <<…no es pues el simple riesgo de la ejecución de la sentencia, de precaver el que pueda cumplirse una sentencia condenatoria, sino, además, de poner coto a una actitud destemplada, ilegal, ilegítima o ilícita de una parte que perjudique el derecho de la otra>>.
Concebimos este tipo de providencias como un verdadero amparo dentro del proceso a favor de una de las partes que se ve perjudicada por actuaciones de la otra que ponen en grave peligro su derecho, de allí que estén dirigidas no a bienes sino a conductas, y sólo cuando la lesión es continua podría recaer sobre contenidos patrimoniales. (…).
(...Omissis...)
(…) el legislador ha sido más estricto en el supuesto de estas medidas que para otras; en efecto, la norma marco que establece el poder cautelar general, artículo 588 en sus tres Parágrafos (sic), requiere:
a) El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 (común para todas las medidas cautelares procesales), y
b) que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad.
Estos requisitos se conocen en la doctrina y la jurisprudencia como ‘peligro en el retardo’ (‘periculum in mora’), ‘apariencia de buen derecho’ (‘fumus boni iuris’), y por último, el ‘peligro inminente de daño o de lesión’ (‘periculum in damni’); (…).
La doctrina y la jurisprudencia son contestes en que no basta el simple temor del retardo en la decisión para la procedencia de la medida, sino que debe probarse sumariamente que la parte ha desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegítima en perjuicio de la otra parte, salvo claro está que se desprendan de manera indubitable de otras pruebas aportadas en el proceso”.
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Pues bien, esbozado lo anterior pasa este Jurisdicente Superior a revisar la procedencia de la solicitada medida cautelar innominada de ordenar “…a la sociedad mercantil INVERSIONES TORRE MILAGRO, S.A., (…) ABSTENERSE de realizar y ejecutar la construcción de cualquier tipo de bienhechurías…” (cita) (Resaltado de este Tribunal Superior) sobre el bien inmueble objeto de la demanda, y en cuanto al análisis del requisito fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se reclama en el proceso, se observa que la parte demandante reclama o pretende con su demanda, la nulidad del asiento registral de acto de compraventa efectuada sobre un inmueble identificado en actas y que alega ser de su propiedad, con fundamento en que dicho acto fue ejecutado y suscrito por persona que -según su decir- usurpó la identidad de uno de los codemandantes.

Para probar tal requisito los accionantes en su escrito de informes de segunda instancia manifiestan haber acompañado documento conforme al cual ellos compran el referido bien en fecha 6 de junio de 1997, y solvencias de pago de impuesto municipal del mismo, de lo que se desprendía -según sus afirmaciones- el derecho de propiedad que ostentaban, así como acta de asamblea general ordinaria de accionistas de la sociedad de comercio DELICATESES SACHER, S.R.L., registrada en fecha 13 de febrero de 2004, de donde alegan se evidenciaba la verdadera firma del codemandante JAVIER RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, la cual no se correspondía con la rúbrica que fue estampada en el documento de venta del comentado inmueble en fecha 8 de enero de 2007, fundamento de su demanda.

Más sin embargo, debe advertirse que de la lectura de las actas procesales que en original conforman este expediente de medidas cautelares remitido a esta segunda instancia, no se evidencia la existencia de los referidos medios probatorios, lo que imposibilita a este Sentenciador a valorar la posible comprobación del requisito in comento con base a dichas pruebas, recordando que debe ser del interés de las partes aportar los elementos de convicción al juzgador para que éste pueda tomar su decisión sin suplir argumentos no probados en sintonía con el principio consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE OBSERVA.

Ahora, en lo que concierne al periculum in mora y el periculum in damni, manifiesta la parte demandante en su escrito de informes, que en cuanto al primero de los mencionados requisitos, se encontraba cubierto ya que existían riesgos inminentes y amenazadores por el peligro de que la sociedad mercantil INVERSIONES TORRE MILAGRO, S.A., última propietaria del bien según documento de compraventa de fecha 25 de mayo de 2007 cuya nulidad de asiento registral también fundamenta la demanda incoada, proceda a realizar construcciones de bienhechurías, lo que a consideración de dicha parte, implicaría un daño patrimonial considerable al estimar que tendrían después que sufragar la realización de las mismas.

Mientras que con el periculum in damni, alegan que también se encontraba cumplido en virtud de la existencia del fundado temor de parte en sufrir de manera inminente e irreparable una lesión en su patrimonio, lo cual se patentizaba por el mismo supra singularizado riesgo de construcción de bienhechurías por parte del nuevo propietario, adicionando que todo ello se comprobaba del referido documento de fecha 25 de mayo de 2007 por desprenderse del mismo la detentación de esa propiedad.

Apreciando lo anterior, debe establecer esta Superioridad que el requisito del periculum in mora atiende al riesgo de que la actuación de la parte demandada haga inejecutable la sentencia a ser proferida en la causa o vaya a desmejorar la efectividad de esa decisión y, siendo que lo que pretende la parte actora con la demanda incoada es la declaratoria de nulidad de unos asientos registrales de actos jurídicos, la “posibilidad” que se plantea de que se construyan o no bienhechurías no puede constituirse como una actuación del demandado de hacer inefectiva la sentencia que pueda declarar la nulidad (aunado a que el demandado en esta causa se trata de un organismo administrativo que no detenta el inmueble objeto de la acción), máxime cuando lo que se alega es la posibilidad de ejecución más no se comprueba la ejecución efectiva y actual de dicho acto, razón por la cual, los analizados alegatos de la parte solicitante y el documento de compraventa de fecha 25 de mayo de 2007, que inclusive no consta dentro de las actas que conforman este expediente de medidas cautelares que en original fue remitido a esta segunda instancia, no pueden dar por cumplida y comprobada la existencia del peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo a ser proferido en este juicio de nulidad (requisito periculum in mora). Y ASÍ SE CONSIDERA.

Por otra parte, ya se dejó sentado que para el decreto de medidas cautelares innominadas, además de la necesidad de coexistencia de los supra analizados requisitos (presunción del buen derecho y del periculum in mora), es necesario acompañar un medio de prueba para acreditar el “…fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra” (cita del parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil) , conocido como el requisito del periculum in damni, es decir, en consonancia con la doctrina citada por este Sentenciador, es menester que se haga presumir con los medios probatorios aportados que la no ejecución de las cautelares causará un daño inminente a una de las partes por la actitud ilícita de la otra, en virtud de lo cual, observa este Tribunal Superior, que la parte accionante refiere que existe ese fundado temor de que se cause una lesión en su patrimonio por el mismo hecho de la posibilidad o riesgo de construcción de bienhechurías por parte del nuevo propietario del inmueble objeto de la demanda, la sociedad mercantil INVERSIONES TORRE MILAGRO, S.A., con base al mismo documento de compraventa de fecha 25 de mayo de 2007 ya referenciado.

Empero, sobre este aspecto es pertinente hacer la misma consideración del análisis al periculum in mora antes esbozado, en el sentido de que, inicialmente, el demandado en esta causa se trata de un organismo administrativo que no es ese nuevo propietario del que habla la parte demandante y que detenta el inmueble objeto de la demanda, y por el otro lado, el mencionado documento de compraventa no constituye prueba para establecer la existencia del temor de causar lesión de patrimonio por la posible ejecución o no de acto de construcción por parte del presunto nuevo propietario, en otras palabras, por acto que aún no se ha ejecutado, olvidando la representación judicial de la parte actora, que con la finalidad del presente juicio de nulidad de asiento registral del comentado instrumento, se encuentra planteando a su vez la evicción total del inmueble y, de conformidad con lo previsto en el artículo 791 del Código Civil: “El poseedor, aunque sea de buena fe no puede pretender indemnización alguna por mejoras, si éstas no existen al tiempo de la evicción” (Resaltado de este Tribunal Superior), por lo que legalmente no puede existir esa presunción de lesión patrimonial que alega la parte en el presente caso, originándose así la convicción para este operador de justicia, de que el requisito del periculum in damni no puede darse por cumplido bajo tales afirmaciones y medio probatorio. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En definitiva, tal y como se concretó a través de la doctrina, la jurisprudencia antes transcrita y las normas reguladas por los artículos 585 y 588 en su parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de una medida preventiva innominada se deben cubrir los requisitos establecidos en dichos dispositivos legales, por lo que, habiéndose cumplido con el análisis sobre la procedibilidad o no de los mismos en el caso facti especie y del contenido íntegro de las actas que en original fueron remitidas, cabe puntualizarse que en la presente incidencia no se logró demostrar ni hacer presumir la coexistencia de todos los extremos de Ley exigidos por el Legislador adjetivo para la providenciación de la medida preventiva innominada solicitada por la parte accionante, concluyéndose en la NEGATIVA del decreto cautelar de la misma, debiendo en consecuencia el suscriptor de este fallo CONFIRMAR la resolución proferida por el Juzgado a-quo pero de conformidad con los términos específicos precedentemente explanados; debiendo concluirse en la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación propuesto por la misma parte actora, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL siguen los ciudadanos MARGARITA RODRÍGUEZ de GÓMEZ, MARÍA DE LA ASUNCIÓN de SALGADO, FRANCISCO y JAVIER RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ contra el REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por los ciudadanos MARGARITA RODRÍGUEZ de GÓMEZ, MARÍA DE LA ASUNCIÓN de SALGADO, FRANCISCO y JAVIER RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, por intermedio de su apoderado judicial RICARDO CRUZ, contra sentencia interlocutoria de fecha 4 de abril de 2008, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida resolución de fecha 4 de abril de 2008, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia de conformidad con los términos específicamente explanados en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente por haberse confirmado la decisión apelada en la presente causa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,


DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA





EVA/ag/mv