REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ROSA MARIA LAGIOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.760.928 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial TUBALCAIN LABARCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.993.268, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.499 y del mismo domicilio, contra sentencia interlocutoria de fecha 27 de noviembre de 2006, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA), incoado por la recurrente ROSA MARIA LAGIOIA antes identificada, en contra del ciudadano JOSE LUIS OSPINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.355.262 y de este domicilio, decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo negó el pedimento de la parte actora, de homologar y poner en estado de ejecución el allanamiento efectuado por la parte demandada a la pretensión planteada en el escrito de contestación, por cuanto ésta ya había realizado oposición al decreto intimatorio.
Apelada dicha resolución y oído en un solo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal, visto sin informes y sin observaciones procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a resolución de fecha 27 de noviembre de 2006, mediante la cual el Tribunal a-quo negó el pedimento de la parte actora, de poner en estado de ejecución el allanamiento efectuado por la parte demandada a la pretensión planteada, en el escrito de contestación a la demanda, en virtud que dicha parte ya había realizado oposición al decreto intimatorio, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Revisadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, es de observarse que el ciudadano JOSÉ LUIS OSPINO antes identificado, fue intimado por el Alguacil de este Juzgado, según exposición de fecha 16 de octubre del año en curso.
Ahora bien, consta de actas, que en fecha 2 de noviembre de 2006, el ciudadano José Luis Ospino, otorgó poder apud acta a las abogadas Yoleida González, Yrama Becerra y Lisbet Colmenares, y en la misma fecha las mencionadas abogadas presentaron oposición al decreto intimatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de noviembre de 2006, las abogadas Yrama Becerra y Lisbet Colmenares, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada presentan una oferta de pago, la cual fue rechazada por la representación judicial de la parte actora.
Así las cosas, establecen los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil:
(…Omissis…)
En observancia a la (sic) norma (sic) antes trascrita, y del estudio realizado en actas, se aprecia que de la intimación del demando quedó constancia en actas, el día 16 de octubre de 2006, por lo que el lapso para la oposición o pago, quedo comprendido entre los días despachados 17, 18, 19, 25, 26, 27, 30, 30, 31 de octubre y 1 y 2 de noviembre del presente año, y dado que en fecha 2 de noviembre del año en curso, la representación judicial de la parte demandada presentó oposición al decreto intimatorio, se declara tempestiva la misma. Así se Establece.
En consecuencia, habida oposición a la presente causa, las secuelas del juicio continua conforme a los trámites del procedimiento ordinario, tal como lo establece el articulo 652 ejusdem, antes trascrito, por lo que, este Juzgador NIEGA el pedimento realizado por la parte actora, referido a pasar en autoridad de cosa juzgada y declarar en estado de ejecución el allanamiento de autos. Así se Decide.-”
(…Omissis…)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
Que en fecha 9 de agosto de 2006 el Tribunal a-quo admitió la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA), incoada por la ciudadana ROSA MARIA LAGIOIA, por intermedio de su apoderado judicial TUBALCAIN LABARCA ROVERO en contra del ciudadano JOSE LUIS OSPINO, todos antes identificados, por medio de la cual reclama el pago de la obligación contraída por el demandado con su persona, mediante letra de cambio fechada 29 de diciembre de 2005, pagadera al 19 de enero de 2006, por un monto de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,oo), actualmente SIETE MIL QUINENTOS BOLÍVARE S (Bs. 7.500,oo) en virtud de la reconversión monetaria, más los intereses moratorios generados por tal obligación desde su incumplimiento hasta su definitiva cancelación, ordenándose la intimación del demandado, todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de octubre de 2006 se hizo constar en el expediente la intimación al pago del demandado, siendo que en fecha 2 de noviembre de 2006, éste otorgó poder apud acta a las abogadas en ejercicio YOLEIDA GONZALEZ, IRAMA BECERRA y LISBET COLMENARES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.541, 58.032 y 58.026, quienes procedieron en la misma fecha a realizar oposición al pago en nombre de su representado.
En fecha 6 de noviembre de 2006 las abogadas en ejercicio IRAMA BECERRA y LISBET COLMENARES, actuando como apoderadas del accionado, dieron contestación a la demanda incoada, y en tal sentido reconocieron la obligación reclamada y realizaron un ofrecimiento de pago a la parte demandante, consistente en la cancelación de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) hoy DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales a la parte accionante, alegando la insuficiencia del salario de su representado para realizar un pago mayor, por cuanto éste era de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo), hoy MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo) producto de la reconversión monetaria, mensuales, y con el mismo debía cubrir los gastos de su hogar así como los de sus padres y hermanos.
Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2006 la parte demandante rechazó el ofrecimiento de pago realizado por la parte demandada, y solicitó al Tribunal a-quo la homologación del allanamiento realizado por dicha parte en su escrito de contestación en cuanto a la existencia de la obligación reclamada, y ponga en estado de ejecución el mismo.
En fecha 27 de noviembre de 2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial profirió decisión negando el pedimento de la parte actora, en los términos suficientemente explanados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada por la parte actora en fecha 29 de noviembre de 2006, ordenándose oír en un solo efecto el recurso interpuesto, el cual en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, ésta Superioridad deja constancia, que no fueron consignados escritos de informes por ante este Tribunal Superior, y consecuencialmente, tampoco fueron dispensadas observaciones, de conformidad con el artículo 519 ejusdem.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia, se contrae a sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado a-quo en fecha 27 de noviembre de 2006, mediante la cual negó el pedimento de la parte actora, relativo a homologar y poner en estado de ejecución el allanamiento realizado por la parte accionada en su escrito de contestación, en cuanto a la existencia de la obligación reclamada, considerando que la misma había realizado oposición al pago en forma precedente.
Del mismo modo infiere este oficio jurisdiccional, que la apelación interpuesta por la parte demandante, deviene de su disconformidad con la decisión apelada, al considerar que el Juzgador a-quo incurrió en error al estimar que la presente causa debía seguirse por el procedimiento ordinario, siendo que, reconocida la obligación reclamada en la contestación de la demanda, debía homologar y poner en estado de ejecución tal allanamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, todo ello de acuerdo con lo expuesto al momento de interponer su recurso.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica, la decisión a ser proferida en esta instancia.
En tal sentido, por cuanto la parte actora recurrente considera que en el caso sub iudice resulta aplicable el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, referente a la terminación del proceso por efecto del convenimiento de la parte accionada en la demanda, resulta pertinente traer a colación determinadas disposiciones relativas a tal institución, y en este sentido establecen los artículos 361 y 363 del mismo Código, lo siguiente:
Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.
Artículo 363.- Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.
(Negrillas de este Tribunal Superior)
De la lectura de las normas supra transcritas se evidencia con meridiana claridad, que son diversas las posturas que puede asumir el demandado al momento de dar contestación a la demanda, y una de ellas es el convenimiento, por medio de la cual el demandado reconoce los hechos y el derecho alegados por el demandante en su totalidad, en cuyo caso el proceso quedará terminado y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación por el Tribunal del convenimiento.
Este modo anormal de terminación del proceso, se puede presentar sin embargo, en cualquier otro estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
(Negrillas de este Tribunal Superior)
En este orden de ideas resulta pertinente traer a colación lo expuesto por el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, página 154, en relación al convenimiento, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Contrariamente a GUASP (…), opinamos que el convenimiento, para provocar el auto de homologación, debe ser puro y simple, o sea total, y no parcial. Si fuere parcial, dejaría de tener el carácter de acto unilateral del demandado y necesitaría para su consumación y eficacia consuntiva de la aquiescencia de la parte actora, sin cuya aceptación no habría composición procesal ni terminación del juicio. El reconocimiento parcial de la demanda con el consentimiento del demandante configura más bien un contrato de transacción donde hay mutuas concesiones de las partes…”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)
De tal manera que, a los efectos que el convenimiento pueda dar lugar a la terminación del proceso y el proceder como cosa juzgada por el Tribunal correspondiente, éste debe ser total, ya que en caso contrario, sólo puede haber lugar para un acto de homologación de terminación del proceso por el Juzgado de la causa, si la otra parte acepta dicho reconocimiento parcial de la obligación reclamada, en cuyo caso no se estaría en presencia de un convenimiento sino más bien de un acto de transacción judicial, por el cual ambas partes ceden en relación a determinados derechos.
Determinado lo anterior, se observa que en el presente caso la parte demandada reconoció la obligación contraída con la parte actora, mediante letra de cambio fechada 29 de diciembre de 2005, pagadera al 19 de enero de 2006, por un monto de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.7.500.000,oo), actualmente SIETE MIL QUINENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,oo) en virtud de la reconversión monetaria, más, no reconoció la obligación de pagar dicha suma indexada ni sus intereses moratorios, los cuales fueron igualmente demandados por la parte actora, ofreciendo el pago de la obligación principal en forma parcial, mediante la cancelación de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,oo) hoy DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,oo) mensuales, a la parte accionante, ofrecimiento de pago éste que, fue rechazado por la parte accionante, la cual solicitó al Tribunal a-quo homologar el reconocimiento parcial efectuado, y proceder a su ejecución.
En esta perspectiva, considera este Sentenciador Superior que, por cuanto la parte actora no aceptó el ofrecimiento de pago realizado por la parte accionada, no se puede homologar ni poner en estado de ejecución el reconocimiento parcial de la obligación exigida, por cuanto no puede considerarse configurado un convenimiento o una transacción, o ningún otro acto de terminación anormal del proceso, por lo que se concluye este Juzgador Superior en la improcedencia del pedimento efectuado por la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, es preciso aclarar que, el Tribunal a-quo negó la solicitud in examine, con fundamento en considerar que la oposición al pago efectuada por la parte accionada, desvirtuaba el allanamiento efectuado por dicha parte en la contestación, en cuanto a la obligación principal contraída, tomando base en lo dispuesto en los artículos 650 y 651 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se citan a continuación:
Artículo 651.- El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el articulo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el articulo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasará en autoridad de cosa juzgada.
Artículo 652.- Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.
(Negrillas de este Tribunal Superior)
En tal sentido aprecia este Juzgador Superior que, aun cuando efectivamente se evidencia de las actas procesales que el demandado realizó oposición al pago intimado en fecha 2 de noviembre de 2006, ello no constituye un obstáculo para que éste en la oportunidad de dar contestación a la demanda, realice un convenimiento, o celebre una transacción con el demandante, con relación a la obligación reclamada, por cuanto éstos constituyen actos de auto composición procesal que dan por terminado el proceso y pueden realizarse como antes fue señalado, en todo estado y grado de la causa, y no resultan incongruentes con el procedimiento especial de intimación, cuya naturaleza jurídica lo que permite es poner en estado de ejecución la obligación reclamada sin realizarse una fase de cognición o conocimiento, cuando el demandado no realiza oposición al pago intimado, pero, realizado éste, ya sea en el procedimiento breve o en el ordinario, tiene plena libertad para asumir la postura que considere más conveniente al momento de contestar la demanda, por lo que este Sentenciador Superior difiere del fundamento esgrimido por el Juzgador a-quo para negar la solicitud facti especie. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Derivado de todo lo cual, considera este Arbitrium Iudiciis acertado en derecho, CONFIRMAR, pero con una motivación distinta, la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de noviembre de 2006, y consecuencialmente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la misma, y así se expresará en forma positiva, expresa, y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA), incoado por la ciudadana ROSA MARIA LAGIOIA en contra del ciudadano JOSE LUIS OSPINO, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana ROSA MARIA LAGIOIA por intermedio de su apoderado judicial TUBALCAIN LABARCA, contra la sentencia interlocutoria proferida en fecha 27 de noviembre de 2006 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la singularizada decisión, dictada en fecha 27 de noviembre de 2006 por el precitado Tribunal de Primera Instancia, de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandante-recurrente, por resultar vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
EVA/ag/ dcb
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