REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de hecho interpuesto por el ciudadano ADELSO GREGORIO HERRERA ANDRADE, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.399.197, asistido por el abogado RENE JOSE PEÑA CASTILLO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.486 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra resolución de fecha 22 de mayo de 2009 proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la ciudadana JUSTA RODRIGUEZ DE URDANETA (sin que conste identificación en actas), contra el recurrente ut supra identificado, resolución esta mediante la cual el juzgado a quo negó la apelación interpuesta por el recurrente de hecho en fecha 18 de mayo de 2009, contra decisión de fecha 15 de mayo de 2009.
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente RECURSO DE HECHO, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ser éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el Tribunal de Alzada competente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DEL RECURSO DE HECHO
El presente recurso de hecho fue interpuesto por el ciudadano ADELSO GREGORIO HERRERA ANDRADE, asistido por el abogado RENE JOSE PEÑA CASTILLO, contra resolución de fecha 22 de mayo de 2009 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual fue negada la apelación que realizara el singularizado ciudadano en fecha 18 de mayo de 2009, contra auto de fecha 15 de mayo de 2009, todo ello con relación al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por la ciudadana JUSTA RODRIGUEZ en contra del recurrente, todos identificados anteriormente.
En ese sentido, el recurrente de hecho fundamenta su recurso en que cursando demanda en su contra por ante el Juzgado Noveno de Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Losada, dicho Juzgado dictó sentencia definitiva, contra la cual fue ejercido recurso de apelación, cuyo conocimiento previa distribución de Ley correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante auto de fecha 5 de mayo de 2009 aprehendió el conocimiento de dicha causa y le dio entrada, afirmando que dicho Tribunal fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a su admisión para proferir sentencia, cuando –según su criterio- de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil debió fijar el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes, por ser una apelación a sentencia definitiva.
Asimismo, el recurrente señala que contra dicho auto solicitó la revocatoria del mismo, solicitud que fue negada por el mismo Órgano Jurisdiccional, ejerciéndose a su vez contra esta negativa recurso de apelación, la cual fue negada, y es por todas estas razones que finalmente solicita, mediante este recurso, se ordene oír el pedimento de revocatoria y así se subsane el error cometido.
El singularizado recurso fue presentado por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de junio de 2009, y luego de la distribución de Ley, correspondió su conocimiento a esta Superioridad, que en fecha 16 de junio del mismo año, lo recibió y le dio entrada, ordenándole al recurrente de hecho la consignación en copia certificada de los recaudos necesarios para la decisión a ser proferida, lo cual fue efectivamente materializado mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2009.
En tal sentido, este Tribunal de Alzada pasa a resolver el presente recurso de hecho, con sujeción a las normas contenidas en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las siguientes consideraciones:
TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Sentenciador Superior, a objeto de proferir su decisión en el caso sub especie litis, estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende el derecho a ejercer el presente recurso, que es del siguiente tenor:
Artículo 305.- “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
(Negrillas de este Tribunal Superior)
En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.”
(…Omissis…)
Asimismo el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (1.993), página 450, define el recurso de hecho en la forma que se explana a continuación:
(…Omissis…)
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)
En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En torno a esto, se evidencia de las actas que conforman este expediente que la resolución apelada resuelve lo atinente a una solicitud de revocatoria de auto en donde se le da entrada al expediente y se fija la oportunidad para sentenciar, por lo que se hace necesario para esta Superioridad, determinar en el presente caso, ante qué tipo de providencia jurisdiccional nos encontramos, en razón de la trascendencia que esto tiene en nuestro ordenamiento jurídico, en aras de establecer si sobre la misma puede ser ejercido o no el recurso ordinario de apelación. Y ASÍ SE CONSIDERA.
A tal efecto, se observa que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 15 de mayo de 2009, resolvió que en vista de la solicitud de revocatoria de auto efectuada por el recurrente por considerar erróneo el lapso aplicado por el tribunal para proferir sentencia en la causa, el criterio aplicado había sido el correcto, en virtud de lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 881 y 893 del Código de Procedimiento Civil, por lo que negó el pedimento realizado en dicha solicitud.
Consecuencialmente, el recurrente formula recurso de apelación en contra de la decisión ut supra identificada, con fundamento en su disconformidad con dicha decisión y ratificando su argumento, mediante el cual, solicita al Tribunal a quo fijar como lapso para presentar informes el contenido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el vigésimo (20) día de despacho siguiente a su admisión.
Ahora bien, el Juez de Primera Instancia fundamentó su negativa de apelación al considerar que la decisión recurrida se trataba de un acto de mera sustanciación o mero trámite, específicamente un auto de negativa de revocatoria, los cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, no son susceptibles de ser recurribles en apelación.
Por lo tanto, a los fines de sustentar jurisprudencialmente el criterio de este Jurisdicente Superior, se hace necesario traer a colación sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 0080 de fecha 19 de junio de 1996, expediente Nº 96-0034, Caso: Miranda Entidad de Ahorro Vs. Julio Cesar Núñez González, bajo la ponencia del Magistrado Dr. HECTOR GRISANTI LUCIANI, que expresa:
(…Omissis…)
“…los autos de mera sustanciación –o mero trámite- son aquéllos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes; es por ello, que para reconocer si se está en presencia de una de estas decisiones… hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictadas en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, responderá, indefectiblemente, a ese concepto…”.
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)
Para mayor abundamiento, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 3255 de fecha 13 de diciembre de 2002, bajo la ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nº 02-0496, caso: César Augusto Mirabal y otro en amparo, se ha pronunciado, con criterio reiterado, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“… Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…”. (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)
Bajo esta misma perspectiva, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil consagra lo atinente a los actos de mera sustanciación y lo relativo a la posibilidad de ser recurridos, en el siguiente sentido:
Artículo 310.- “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se ha pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso en contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”. (Negrillas con subrayado de este operador de justicia)
En concordancia con el criterio jurisprudencial y precepto normativo previamente citado, constata este Juzgador Superior que el auto que fija la oportunidad para sentenciar es un auto de mero trámite dictado por el Juez para la dirección de la causa primigenia, y en virtud de ello, a la luz del contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, al Juez le es dada la facultad de revocar o no los mismos; como en el caso sub iudice en el cual el tribunal a quo declaro improcedente la solicitud de revocatoria de tal auto, negativa que conforme a la referida norma no tiene recurso de apelación. Y ASI SE CONSIDERA.
En consecuencia, tratándose de una decisión interlocutoria de mero trámite que no causa gravamen irreparable, entendido éste como aquél daño que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido, es por lo que arriba a la conclusión este Órgano Jurisdiccional de Alzada que la negativa de revocatoria de este tipo de decisiones no tiene apelación. Y ASÍ SE DECLARA.
En derivación de todo lo mencionado anteriormente, en concordancia con los preceptos legales que se encuadran al caso facti-especie, los criterios doctrinarios y jurisprudenciales citados, resulta procedente para este Jurisdicente Superior CONFIRMAR la resolución del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de fecha 22 de mayo de 2009, que niega la apelación contra la decisión de fecha 15 de mayo de 2009, y declarar SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por el ciudadano ADELSO GREGORIO HERRERA ANDRADE contra el señalizado órgano jurisdiccional de instancia, y en ese sentido se emitirá pronunciamiento de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por la ciudadana JUSTA RODRIGUEZ DE URDANETA en contra del ciudadano ADELSO GREGORIO HERRERA ANDRADE, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el ciudadano ADELSO GREGORIO HERRERA ANDRADE, asistido por el abogado RENE JOSE PEÑA CASTILLO, contra auto proferido en fecha 22 de mayo de 2009, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia,
SEGUNDO: SE CONFIRMA la supra aludida resolución de fecha 22 de mayo de 2009 proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Comuníquese la presente decisión, mediante oficio al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA.
LA SECRETARIA,
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), hora de despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del Despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA.
EVA/agp/ib.
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