LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior Primero para conocer de la Inhibición planteada por la Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dra. EILEEN URDANETA NÚÑEZ, suscrita en fecha 17 de junio de 2009, en el juicio que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, intentara la Sociedad Mercantil HUGO LINO C.A., en contra de los ciudadanos ELIAS FRANCO, IRAIDA PIRELA, ADOLFO MARTÍNEZ y JOSÉ GONCALVES.
NARRATIVA
Expone la Juez en su escrito inhibitorio lo siguiente:
“…Me INHIBO formalmente de seguir conociendo la presente acción de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, instada por la sociedad mercantil HUGO LINO, C.A. (HUGOLICA), en contra de los ciudadanos ELIAS ENOC FRANCO, IRAIDA MARINA PIRELA, ADOLFO MARTÍNEZ y JOSÉ ARLINDO GONCALVES, todos plenamente identificados en actas, por encontrarme incursa sobrevenidamente en la causal décimo quinta (15°), del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el día de hoy, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), en la sede de mi despacho, atendí al profesional del derecho ciudadano RITO PRADO RENDON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 32.946, y con domicilio en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en su condición de apoderado judicial legalmente constituido del ciudadano JOSÉ ARLINDO GONCALVES, parte codemandada en la causa en referencia, y en el transcurso de una breve conversación emití mi opinión sobre un pedimento formulado por el mencionado abogado en ejercicio, relativo a una solicitud de perención de la instancia formulada y aún pendiente por resolver. En consecuencia, se hace necesaria la presente inhibición, obrando esta incompetencia subjetiva sobrevenida en contra de la parte demandada....”

Cumplida la distribución legal correspondiente, fue recibida la presente incidencia por éste Tribunal Superior el día 31 de julio de 2009, y se le dio entrada posteriormente el día 07 de agosto del mismo año, estableciéndose el término de tres (03) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando dentro del término y la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
La inhibición, ha dicho el autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 409, que es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código adjetivo Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición.
Esto es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como:
El “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292, conceptualiza:
“Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, lo que hoy sería un bolívar fuerte (Bs.f. 1), tal como lo establece el primer aparte del artículo 84 eiusdem.
Establece el referido artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código de Procedimiento, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por la Juez inhibida, Dra. EILEEN LORENA URDANETA NÚÑEZ, en la que, expuso que emitió pronunciamiento sobre el proceso sub-especie, lo cual compromete su imparcialidad.
Por lo que la entidad o motivo de la inhibición, declarada por la Juez inhibida consiste en la figura del pre-juzgamiento, prevista en el numeral 15 del mencionado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pero a fines de clarificar la procedencia o no de la referida causal de inhibición, la misma debe considerarse procedente cuando concurren los siguientes extremos fácticos:
1. Que el inhibido sea el Juez encargado de conocer y decidir un asunto;
2. Que respecto de tal asunto, el Juez inhibido haya emitido o dado opinión; y
3. Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
Ahora bien, en virtud de lo supra trascrito así como el resto de las actas constitutivas del presente expediente se alega que en el trámite de la presente causa, la Juez Inhibida en ejercicio del cargo de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en cuyo período atendió al Abogado RITO PRADO, en la sede de su despacho en su condición de apoderado judicial legalmente constituido del ciudadano JOSÉ ARLINDO GONCALVES, parte codemandada en la presente causa, y en el transcurso de la conversación emitió opinión sobre un pedimento formulado por el mencionado abogado en ejercicio, relativo a una solicitud de perención de la instancia formulada y aún pendiente por resolver.
Pero es de observar por este Órgano Jurisdiccional Superior, que de actas no se desprende ningún tipo de elemento probatorio que le produzca a esta Sentenciadora algún tipo de certeza o de indicio que demuestre en primer momento que dicha consulta se haya realizado ni mucho menos que la Juez inhibida haya efectivamente adelantado opinión respecto del caso de actas.
Razón por la cual no queda demostrado la causal de inhibición alegada por parte de la Dra. EILEEN LORENA URDANETA, actuando como Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, debido a que no ha quedado demostrado que la misma haya manifestado opinión sobre el mérito de la causa ni que se esté en presencia de un pre-juzgamiento sobre la causa a decidir; es por ello que la Juez inhibida no se encuentra inmersa en lo estipulado en la causal de inhibición alegada y por consiguiente debe este Órgano Jurisdiccional declarar la NO PROCEDENCIA de la inhibición planteada.-ASI SE ESTABLECE.
Por todo lo expuesto debe este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR la presente inhibición planteada por la Dra. EILEEN URDANETA NÚÑEZ, suscrita en fecha 17 de junio de 2009, en el juicio que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, intentara la Sociedad Mercantil HUGO LINO C.A., en contra de los ciudadanos ELIAS FRANCO, IRAIDA PIRELA, ADOLFO MARTÍNEZ y JOSÉ GONCALVES.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la inhibición planteada por la Dra. EILEEN URDANETA NÚÑEZ, suscrita en fecha 17 de junio de 2009, en el juicio que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, intentara la Sociedad Mercantil HUGO LINO C.A., en contra de los ciudadanos ELIAS FRANCO, IRAIDA PIRELA, ADOLFO MARTÍNEZ y JOSÉ GONCALVES.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
(Fdo)
Dra. IMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
(Fdo)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.
En la misma fecha anterior, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
(Fdo)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.