LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior del presente RECURSO DE HECHO, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de junio de 2009, el cual fue interpuesto por la abogada ROSSANA MARTÍNEZ, quien es venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 103.069, actuando en representación del ciudadano RAÚL QUERO SILVA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.931.572, recurso intentado contra el auto emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de junio de 2009, el cual se abstuvo de oír la apelación ejercida por su mandante contra la decisión emanada por el referido tribunal en fecha 26 de enero de 2009, decisión emanada en el juicio que por NULIDAD DE ACTAS intentara el ciudadano RAÚL QUERO SILVA en contra de los ciudadanos ETHEL STAVISKY DE HAUROU, POMPELLO DE FALCO NINZIATA y el CENTRO EDUCATIVO DE ALTOS ESTUDIOS DEL ZULIA.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada al presente Recurso de Hecho por ante esta Superioridad, en fecha 22 de junio de 2009, dejando constancia que el mismo fue introducido sin las copias certificadas de Ley, fijándose el lapso de cinco días para consignar dichas copias y vencido dicho lapso se procederá al lapso para decidir en virtud de lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en actas que en fecha 02 de julio de 2009, la abogada en ejercicio ROSSANA J. MARTÍNEZ G., actuando en representación del ciudadano RAÚL QUERO SILVA, ya previamente identificados, presentó escrito mediante el cual interpuso fundamentó su Recurso de Hecho, alegando lo siguiente:
1. Que como se evidencia de las actas procesales, su representado solicitó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de diciembre de 2008, se sirviera librar el mandamiento de ejecución y oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas a fin de que diera cumplimiento con el referido auto y se ejecute efectivamente la medida.
2. Que ante tal pedimento, dicho juzgado por auto de fecha 26 de enero de 2009, decidió que por cuanto la documentación allegada a las actas, no le crearon a ese jurisdicente la convicción suficiente para declarar constituida la fianza presentada, por lo que el Tribunal instó a la parte interesada a dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 4to del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
3. Que de la anterior decisión, se evidencia que la fianza consignada en el expediente, al ser otorgada ante un funcionario competente para autencticar el sello, que se verificó en su presencia y que legalmente fue autenticado y cumplió con todos los requisitos de ley, en consecuencia, el otorgamiento de la misma es perfectamente válida y cónsona con lo decretado por el mismo juzgado en fecha 13 de abril de 2007.
4. Que en la referida sentencia, la Juez Suplente Especial, indicó constituir garantía suficiente de las que se refieren el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, por lo que para nada entró a considerar la graduación o preeminencia de las garantías contenidas en dicho artículo, hecho que si realizó la Juez HELEN NAVA, en decisión de fecha 26 de enero de 2009, con lo cual se violenta el orden procesal establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
5. Que por otra parte, cuando su representado apeló del auto de fecha 02 de junio del 2009, el Tribunal dictó sentencia de fecha 05 de junio del mismo año, la cual al solo involucrar el interés de su representado, es por lo que la misma no requería la citación o notificación de los codemandados, y por ende, a la única parte que se debe de notificar es a la parte actora.
6. Que por todo lo expuesto, es por lo que acude a esta Superioridad, para que bajo el principio de tutela judicial efectiva, anule la sentencia de fecha 05 de junio de 2009, en el cual se abstiene de escuchar la apelación interpuesta por su representada en contra del auto de fecha 26 de enero de 2009 y ordene al Tribunal de la causa remitir al Juzgado Ejecutor el decreto de la medida preventiva de Embargo con su correspondiente mandamiento de ejecución.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
En el presente caso, alega el recurrente que el Tribunal de Instancia se abstuvo de oír el recurso de apelación ejercido contra la decisión que ordenó presentar nueva garantía en aplicación de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que una vez declarada la perención de la instancia no debía pronunciarse respecto a la apelación efectuada.
Observa esta Juzgadora que la decisión dictada por el Juzgado de Instancia es una sentencia dictada en una incidencia de medidas cautelares, intentada por el solicitante.
Al respecto, para decidir el presente Recurso de Hecho, hay que traer a colación lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos (omissis).” (negrillas del Tribunal)
De la norma citada, se evidencia que el recurso de hecho constituye el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del Tribunal, con el fin de dejarlo sin efecto, que haya declarado inadmisible la apelación ejercida o la haya admitido sólo en el efecto devolutivo, es decir, es precisa y concreta la mencionada norma con respecto a la posibilidad de interponer el precitado recurso y su consecuente admisión.
No obstante lo anterior y visto que la norma antes transcrita nada prevé sobre la abstención a pronunciarse por parte del Juez ante la interposición de un recurso de apelación, por lo que existe la imperiosa necesidad de un pronunciamiento expreso del Juez acerca de la apelación interpuesta para poder interponer un recurso de hecho, considerando que jurídicamente no es factible utilizar el mencionado recurso cuando el juez guarde silencio acerca de la apelación interpuesta, es decir, no existe la negativa tácita de admisión de una apelación cuando el juez no se haya pronunciado acerca de ella.
En tal sentido, mediante fallo de fecha 16 de noviembre del año 2004, la Sala Constitucional expresó con relación a la disposición legal citada que “...para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado...”.
En estos casos, cuando el Sentenciador no se pronuncia acerca de una apelación, lo viable sería la interposición de una acción de amparo constitucional, tal y como lo señaló este Alto Tribunal en Sala Constitucional en fallo de fecha 13 de mayo de 1999, al aseverar:
“En el mismo orden, la Sala ha admitido la posibilidad de que se interponga acción de amparo contra la omisión de pronunciamiento judicial, cuando ésta viole en forma flagrante un derecho constitucional, el cual deberá proponerse conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se dejó sentado en sentencia del 21 de noviembre de 1995, cuando expresó:
...el Juzgado Superior... analizando la acción de amparo propuesta consideró, que habiendo el accionante ejercido el recurso de apelación contra la sentencia que se impugnaba por vía del amparo y, siendo que el tribunal ante quien se interpuso había omitido todo pronunciamiento al respecto, resolvió con acierto ordenar al mencionado Tribunal se pronunciara de inmediato sobre la actuación procesal ejercida(...).”
En consecuencia, de la sentencia contra el cual se ejerce el mencionado recurso de hecho, que fue dictada en fecha 05 de junio de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se desprende que, el referido tribunal no hizo pronunciamiento alguno en dicha decisión con respecto a la apelación que presentara la parte actora, en virtud de encontrarse la causa perimida.
Por lo que aunado a lo anterior, es de destacar igualmente que el procedimiento de medidas cautelares tiene una naturaleza eminentemente accesoria al juicio principal, por lo que para que exista el proceso cautelar es necesario que exista un juicio principal al que le sea dependiente e instrumental del mismo, y en consecuencia la suerte que corra el proceso principal la corre también el proceso accesorio que en este caso es el Proceso de solicitud de medidas cautelares, por lo que mal podría esta sentenciadora darle continuidad a un procedimiento que se declaró perimido, siendo entonces otros los medios procesales los idóneos para atacar tal decisión.
En consecuencia observa esta Sentenciadora que, la negativa de una apelación debe ser clara y expresa, por lo que sería un yerro conceptual afirmar que el Tribunal de la causa de manera tácita o implícita haya oído la misma o que en sentido contrario se niegue a oírla al declarar que se abstuvo de pronunciarse al respecto; por lo que para esta Sentenciadora Superior, el silencio o la falta de resolución del Tribunal no comporta que la parte interesada deba ejercer un recurso de hecho contra esa omisión, en caso de efectivamente haberla, por cuanto la misma no se traduce en una negativa tácita, sino que la parte afectada instará al Tribunal de la causa se pronuncie expresamente sobre la apelación, o a su defecto intente el recurso pertinente.–ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente RECURSO DE HECHO, propuesto por la abogada ROSSANA MARTÍNEZ, actuando en representación del ciudadano RAÚL QUERO SILVA intentado contra el auto emanado del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 05 de junio de 2009, el cual se abstuvo de oír la apelación ejercida por su mandante contra la decisión emanada por el referido tribunal en fecha 26 de enero de 2009, en el juicio que por NULIDAD DE ACTAS intentara el ciudadano RAÚL QUERO SILVA en contra de los ciudadanos ETHEL STAVISKY DE HAUROU, POMPELLO DE FALCO NINZIATA y el CENTRO EDUCATIVO DE ALTOS ESTUDIOS DEL ZULIA.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión por Secretaría.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
(Fdo)
Dra. IMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
(Fdo)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO




En la misma fecha anterior, siendo las doce en punto del medio día (12:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(Fdo)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO