Exp. 1361-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES
Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez
Se reciben el 29 de julio de 2009 las presentes copias, para el conocimiento de apelación interpuesta contra auto dictado en fecha 20 de mayo de 2009 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a cargo del Juez Unipersonal No. 1, en juicio de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de hijos comunes, propuesto por JULIO ENRIQUE ROJAS RODRÍGUEZ contra AURA ROSA SALERO.
Bajo la ponencia de quien con tal carácter suscribe la presente, la Sala de Apelaciones resuelve el recurso con las siguientes consideraciones:
I
Se evidencia de las copias recibidas: 1) que el ciudadano JULIO ENRIQUE ROJAS RODRÍGUEZ propone revisión de sentencia de obligación de manutención para disminuirla; 2) que la demandada ciudadana AURA ROSA SALERO contradice la pretensión del actor y lo reconviene para que pague la suma de diecisiete mil cien bolívares (Bs. 17.100,00) correspondiente a trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales que debió haber pagado en 4 años y 9 meses de las obligaciones atrasadas, establecidas en el convenimiento homologado, así como el cumplimiento de las demás obligaciones con sus correspondientes intereses; 3) que mediante escrito presentado al a quo el día 18 de mayo de 2009 el abogado Alfredo Amaya Talavera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.624, con el carácter de apoderado de la ciudadana AURA ROSA SALERO, promueve pruebas en la causa; 4) que el 20 de mayo de 2009 el a quo providencia las pruebas de las partes y en cuanto a las de la demandada, niega por impertinentes e inoficiosas las promovidas en los capítulos segundo, noveno, décimo y décimo primero; 5) que contra esta negativa interpuso recurso de apelación el apoderado de la parte demandada promovente.
II
Las pruebas promovidas por la demandada, cuya admisión fue negada por el a quo, son las siguientes:
SEGUNDO: Solicito se oficie a la Empresa PDVSA para que informe a este Tribunal quien es el beneficiario de la Tarjeta Alimentaria que se asigna al ciudadano JULIO ENRIQUE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 5.713.408.
NOVENO: Solicito se oficie a la Empresa PDVSA para que informe a este Tribunal cuánto es el margen de utilidades que ha devengado el ciudadano JULIO ENRIQUE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 5.713.408, en el presente año económico.
DÉCIMO: Solicito al Tribunal ordene una experticia complementaria por ajuste monetario e indexación desde el 10 de agosto de 2004 hasta la presente fecha, vale decir, por cuatro años y nueve meses en la cantidad de Bs.F 700,00 que ha sido el monto de pensión y el cual no ha sido incrementado por el ciudadano JULIO ENRIQUE ROJAS.
DECIMO PRIMERO: Solicito se oficie al Banco Central de Venezuela, para que informe a este Despacho a la mayor brevedad posible, cuánto ha sido el índice inflacionario desde el 10 de agosto de 2004 hasta la presente fecha en la cantidad de Bs. F 700,00.
III
Con estos antecedentes, la Sala de Apelaciones observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la presente causa en defecto de disposición expresa, por remisión del artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
En ejercicio de dicha atribución, el a quo desestima declarando impertinentes e inoficiosas, las pruebas referidas, promovidas por la demandada.
El principio de la pertinencia de la prueba atiende a una relación entre el hecho por probar y el medio de prueba que se propone, siendo necesario que la prueba promovida sea útil para crear convicción de lo pretendido.
Hernando Devis Echandía, procesalista colombiano, estudioso de la materia, en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial” (1981, Tomo I p 133) expone:
Principio de la pertinencia, idoneidad o conducencia y utilidad de la prueba. Puede decirse que éste representa una limitación al principio de la libertad de la prueba, pero es igualmente necesario, pues significa que el tiempo y el trabajo de los funcionarios judiciales y de las partes en esta etapa del proceso no debe perderse en la práctica de medios que por sí mismos o por su contenido no sirvan en absoluto para los fines propuestos y aparezcan claramente improcedentes o inidóneos. De esta manera se contribuye a la concentración y a la eficacia procesal de la prueba.
Es necesario, sin embargo, no confundir la pertinencia de la prueba con su valor de convicción, ya que la pertinencia consiste en que haya alguna relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho por probar, y puede existir a pesar de que su valor de convicción resulte nugatorio, por ejemplo, cuando no obstante referirse el testimonio a los hechos discutidos, su contenido carezca de mérito porque nada le consta al declarante o no suministre razón alguna de su dicho. Tampoco puede identificarse la identidad del medio con el valor de convicción de éste, para el caso concreto, pues mientras la primera indica que la ley permite probar con ese medio el hecho a que se pretende aplicar, por ejemplo con testimonios o confesión, el segundo, si bien depende en parte de esa idoneidad, porque si falta ésta, ningún mérito probatorio puede tener la prueba, exige algo más, que mira al contenido intrínseco y particular del medio en cada caso. De esta suerte es posible que, no obstante existir idoneidad, el juez no resulte convencido por la prueba (el testimonio puede ser idóneo o conducente para probar un contrato y, sin embargo, por deficiencias del contenido de las declaraciones, puede ocurrir que no haya mérito de convicción en las varias recibidas).
Como se ve, son dos requisitos complementarios e intrínsecos de la prueba. En los sistemas que consagran libertad de medios, que implica la de valoración, es decir, cuando la ley no los señala ni exige uno determinado para ciertos actos o contratos, todos serían idóneos; esta calidad se hace más importante cuando la ley procesal enumera los medios admisibles y consagra la tarifa legal para su valoración.
En realidad se trata de dos principios, íntimamente relacionados, que persiguen un mismo propósito, a saber: que la práctica de la prueba no resulte inútil, para lo cual es necesario que el hecho pueda demostrarse legalmente por ese medio y que el contenido de la prueba se relacione con tal hecho (puede probarse un contrato por escritura pública, pero puede darse el caso que la escritura específica solicitada como prueba no se relacione en absoluto con él). Los autores lo incluyen entre los generales de la prueba judicial.
(omissis)…el juez debe obrar con prudencia y amplio criterio al calificar estos requisitos, para no rechazar la prueba solicitada sino cuando sea indudable su impertinencia.
Como ha quedado establecido, en la presente causa el demandante pide revisión de sentencia para disminución de la obligación de manutención con sus hijos y la demandada rechaza dicha disminución y por el contrario reconviene para exigir el pago de obligaciones atrasadas, estipuladas en convenimiento homologado, y sus correspondientes intereses y en la fase probatoria, el a quo niega admisión a pruebas promovidas por la demandada.
Aplicando los principios antes citados, observa al efecto esta Sala de Apelaciones, que la prueba promovida en el particular SEGUNDO del escrito de promoción, mediante la cual se solicita oficiar a PDVSA para que informe quién es el beneficiario de la tarjeta de alimentación asignada a JULIO ENRIQUE ROJAS, carece de utilidad, por cuanto la misma parte promovente manifiesta la asignación de la tarjeta de alimentación a JULIO ENRIQUE ROJAS y en consecuencia, es éste el beneficiario de la misma.
La prueba promovida en el particular NOVENO del escrito de promoción, mediante la cual se solicita oficiar a PDVSA para que informe cuánto es el margen de utilidades que ha devengado JULIO ENRIQUE ROJAS durante el presente año económico, es una prueba de imposible cumplimiento debido a que el año económico no ha concluído y las utilidades son canceladas a finales de cada año.
La prueba promovida en el particular DECIMO del escrito de promoción de la demandada, mediante la cual solicita se ordene una experticia complementaria, es evidentemente improcedente en el estado procesal en el cual se encuentra la presente causa, esto es, en la fase probatoria.
En efecto, dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil el procedimiento a seguir cuando en la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses, daños o indemnización de cualquier especie, el Juez no pueda estimarlos con las pruebas de autos, caso en el cual ordena una experticia complementaria, la cual se tiene como complemento del fallo ejecutoriado, siendo ésa la fase procesal (de ejecución) en la cual procede ordenarla, con el objeto de que los frutos, intereses, daños o indemnización condenados a pagar por sentencia firme, sean estimados por peritos, pero no en la fase probatoria cuando aún no existe decisión posible de ejecución.
La prueba promovida en el particular DÉCIMO PRIMERO del escrito de promoción de la demandada, mediante la cual solicita oficiar al Banco Central de Venezuela para que informe cuál ha sido el índice inflacionario desde el 10 de agosto de 2004, es igualmente improcedente en el estado procesal en el cual se encuentra la presente causa, esto es, en fase probatoria, por cuanto será en ejecución de sentencia firme condenatoria, cuando el Juez, o los peritos a través del mismo, soliciten dicha información a los efectos de estimar el monto de la indemnización, con vista al índice inflacionario, en caso de que la misma resulte procedente.
En consecuencia, las pruebas de Informes y la experticia complementaria, promovidas por la parte demandada en la presente causa en los particulares segundo, noveno, décimo y décimo primero, resultan evidentemente impertinentes y así se declarará en el dispositivo del presente fallo, desestimando la apelación interpuesta. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
1) Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la demandada contra auto dictado en fecha 20 de mayo de 2009 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a cargo del Juez Unipersonal No. 1 en juicio de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, propuesto por JULIO ENRIQUE ROJAS RODRÍGUEZ contra AURA ROSA SALERO.
2) CONFIRMA el auto apelado en cuanto a la negativa de admisión a las pruebas segunda, novena, décima y décima primera promovidas por la demandada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría para el archivo de esta Sala.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Juez Presidente Ponente,
CONSUELO TROCONIS MARTINEZ
Jueces Profesionales,
OLGA RUIZ AGUIRRE BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO
Secretaria,
KARELIS MOLERO GARCÍA
En esta misma fecha, quedó registrado el fallo anterior bajo el No. 84, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil nueve. Secretaria,
Expediente No. 1361-09.
CTM.
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