Exp. No. 1358-09



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES


Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez

Ocurre a esta Corte Superior el día 17 de julio de 2009 el abogado LEONARDO HERNÁNDEZ PIRELA, titular de la cédula de identidad No. V-7.977.727, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.355, con el carácter de representante sin poder, en base a lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de la ciudadana NINOSKA COROMOTO VALDERRAMA PÉREZ e interpone RECURSO DE HECHO contra auto dictado el 09 de julio de 2009 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal No. 4, mediante el cual niega recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra sentencia de fecha 02 de julio de 2009 que negó la declaratoria de perención de la instancia en procedimiento de SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN intentado por el ciudadano JAVIER ENRIQUE CABRERA contra NINOSKA COROMOTO VALDERRAMA PÉREZ.
Designada ponente el 21 de julio de 2009, mediante auto dictado el 22 del mismo mes y año, se conceden al recurrente cinco (5) días de despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de las copias certificadas pertinentes.
En el quinto día de despacho, correspondiente al 03 de agosto de 2009, el abogado recurrente presenta escrito con el cual acompaña copia certificada expedida por el a quo de actuaciones cumplidas en el juicio, con cuyo material pasa la Sala de Apelaciones a resolver el recurso de hecho propuesto.
I
En primer lugar se pronuncia esta Sala de Apelaciones sobre su competencia para conocer el recurso, la cual declara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por constituir el tribunal de alzada de la Sala de Juicio que negó la apelación. Así se declara.
II
Expone el abogado LEONARDO HERNÁNDEZ PIRELA, en el escrito contentivo del recurso de hecho, con el carácter de representante sin poder, facultado en base al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de la ciudadana NINOSKA COROMOTO VALDERRAMA PÉREZ que el ciudadano JAVIER ENRIQUE CABRERA presentó ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, solicitud de fijación de obligación de manutención, cuyo conocimiento correspondió al Juez Unipersonal No. 4 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, siendo admitida el 18/05/2009 por el tribunal que ordenó librar boleta de citación a la demandada y de notificación al Ministerio Público, que el día 01 de julio de 2009, invocando el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito solicitando la declaratoria de perención breve, solicitud que fue negada en sentencia de fecha 02/07/2009 la cual apeló mediante diligencia el día 07/07/2009 negando el tribunal de instancia oír la apelación en cuestión el 09/07/2009 por considerar que no tiene cualidad ni interés actual y legítimo.
Alega el abogado recurrente que tanto la solicitud de declaratoria de perención como la apelación contra la sentencia negativa, las hizo alegando la facultad de representación sin poder, en este caso en defensa de la demandada quien tiene por consiguiente cualidad e interés legítimo, es decir, representa sin poder a quien sí tiene cualidad e interés legítimo, facultad de representación sin poder que estipula el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y en este sentido no tiene más limitación que lo establecido en la Ley de Abogados, que en ningún caso se abrogó o atribuyó en lo personal la legitimación pasiva en la causa y por consiguiente así como en base a dicho dispositivo (artículo 168 del Código de Procedimiento Civil) el a quo admitió la solicitud de perención, igualmente debió oir la apelación en atención al principio de doble instancia consagrado en el artículo 288 eiusdem. Alega igualmente que el segundo aparte del artículo 253 de la Carta Magna instituye a los abogados en ejercicio en partícipes del sistema de justicia, lo que ratifica que para la solicitud de perención, que es de orden público, no es indispensable tener cualidad ni interés legítimo y pide sea admitido el recurso de hecho contra la sentencia que negó la apelación.
En escrito presentado el 03 de agosto de 2009 a esta alzada, expone el abogado recurrente que su solicitud expresa de expedición de copia certificada de todo el expediente no fue providenciada y el a quo ordenó por auto de fecha 29 de julio de 2009 expedir únicamente copia del escrito de solicitud de la perención, de diligencia mediante la cual apela de la negativa, de auto de fecha 09 de julio de 2009, de diligencias de fechas 22 y 27 de julio de 2009 suscritas por el recurrente y del mismo auto que ordena la expedición. Aduce que la copia certificada de todo el expediente se hacía necesaria a los efectos de verificar los supuestos alegados de omisión de impulso procesal de citación personal por parte del actor y pide: 1) Se oficie al a quo a los efectos de que remita el expediente referido en su totalidad. 2) Se declare la validez de su autopostulación como defensor sin poder de la demandada. 3) Se declare con lugar el recurso de hecho y por consiguiente, ya obtenido el expediente por esta Corte Superior, verifique los supuestos configurativos de la perención breve. 4) Revoque la interlocutoria emitida por el a quo que negó la solicitud de declaratoria de perención breve y declare con lugar la misma, que es de orden público e instruya al juez a quo al respecto.
III
Para resolver, la Sala de Apelaciones observa:
En cuanto al carácter con el cual actúa por ante esta alzada el recurrente, se observa que en el escrito contentivo del recurso de hecho el abogado LEONARDO HERNÁNDEZ PIRELA expresamente manifiesta actuar con el carácter de representante sin poder, facultado en base al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de la ciudadana NINOSKA COROMOTO VALDERRAMA PÉREZ, quien se evidencia de las actas es parte demandada por el ciudadano JAVIER ENRIQUE CABRERA. Acompaña con el escrito el abogado recurrente copia de credencial que acredita su inscripción el día 22/09/1994 en el Colegio de Abogados del Estado Zulia y de carnet acreditativo de su matrícula bajo el No. 53.355 en el Instituto de Previsión Social del Abogado.
Establece el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en su único aparte:
“Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”.
En consecuencia, en su actuación ante esta alzada, el abogado LEONARDO HERNÁNDEZ PIRELA cumple los extremos requeridos por el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil pues expresamente asume la representación sin poder de la demandada y demuestra el cumplimiento de los extremos previstos en la Ley de Abogados que en su artículo 3 dispone que para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado y en el artículo 7 eiusdem dispone que quien haya obtenido el título de Abogado de la República, de conformidad con la Ley, deberá inscribirse en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional.
Comentando la institución de la representación sin poder, Rafael Ortiz-Ortiz (Teoría General del Proceso, 2003 p 522) expresa:
Si bien es cierto que la regla general en nuestro Derecho es que para que las partes puedan gestionar en el proceso civil por medio de apoderados éstos deben estar facultados con mandato o poder; pues bien, a esta regla, el artículo 168 establece un supuesto excepcional en el cual cualquier persona que cumpla la condición de ser abogado puede representar a otra sin que exista un contrato de mandato o sin la existencia de un poder. (omissis)
El propósito del legislador, ha señalado la doctrina, es siempre extender hasta límites extremos la posibilidad de representación para impedir que por obstáculos legales una de las partes pueda quedar indefensa en el proceso.
Con vista a las anteriores consideraciones, esta Sala de Apelaciones admite la actuación del abogado LEONARDO HERNÁNDEZ PIRELA, ante esta alzada, como recurrente de hecho en representación sin poder de la ciudadana NINOSKA COROMOTO VALDERRAMA PÉREZ, parte demandada por el ciudadano JAVIER ENRIQUE CABRERA. Así se decide.
IV
Vista la exposición del abogado recurrente en escrito presentado a esta alzada el día 03 de agosto de 2009, sobre su solicitud de expedición de copia certificada de todo el expediente y providencia del a quo limitando dicha expedición a actuaciones que señala expresamente, la Sala de Apelaciones observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la parte recurrente “…acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así..”, siendo evidente, en consecuencia, que la parte recurrente tiene derecho a obtener del a quo expedición de todas las copias que solicite por considerarlas necesarias para el conocimiento del recurso por la alzada, y el Juez puede disponer la expedición de otras copias adicionales y su envío a la alzada, si así lo considera procedente, pero no le es dado al a quo limitar las copias pedidas, advertencia que se hace a la Sala de Juicio a los efectos de evitar en el futuro actuaciones como la constatada en el presente asunto. Así se decide.
Vistos los pedimentos del abogado recurrente en el mismo escrito presentado a esta alzada en fecha 03 de agosto de 2009, esta Sala de Apelaciones analizará si para resolver el presente recurso de hecho, resulta necesario obtener mayor información de las actuaciones cumplidas por ante el a quo, en cuyo caso requerirá el envío de las copias certificadas pertinentes. En cuanto a los restantes pedimentos del abogado recurrente, la Sala de Apelaciones niega su pretensión de declaratoria de validez de la autopostulación como abogado de la demandada por no ser materia del presente recurso de hecho, cuya decisión debe circunscribirse a declarar si es procedente ordenar la admisión de la apelación interpuesta contra sentencia que negó la perención, sin entrar al conocimiento y resolución de la cualidad con la cual actúa por ante la Sala de Juicio el abogado recurrente, como tampoco revisar la solicitud de perención de la instancia ni confirmar o revocar la sentencia que la negó, emanada de la Sala de Juicio.
Mediante el recurso de hecho, conforme dispone el ya citado artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la parte podrá solicitar que se ordene oír la apelación cuando ha sido negada o que se la admita en ambos efectos cuando ha sido oída en uno sólo. Esa es su finalidad, preservar el derecho de la parte que se siente afectada por una decisión, de obtener orden de revisión de la misma por la alzada, revisión que se tramita y decide por separado, en el caso de prosperar el recurso de hecho, de modo que en el presente asunto, si el recurso de hecho es declarado con lugar, el a quo deberá oir la apelación y enviar a esta alzada las copias certificadas pertinentes para el conocimiento y resolución del recurso propuesto contra sentencia interlocutoria dictada en fecha 02 de julio de 2009 que negó la perención. Así se decide.
V
Visto el recurso de hecho propuesto, y análizadas las presentes actuaciones, esta Sala de Apelaciones constata que la Sala de Juicio, ante la apelación interpuesta por el abogado LEONARDO HERNÁNDEZ PIRELA contra interlocutoria que negó la perención breve en procedimiento de fijación de obligación de manutención incoado por JAVIER ENRIQUE CABRERA contra NINOSKA COROMOTO VALDERRAMA PÉREZ, resuelve:
Visto el escrito de la diligencia de fecha Siete (07) de julio de 2009, suscrito por el Abogado LEONARDO HERNÁNDEZ PIRELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.355, y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente este Tribunal, NIEGA oir dicha apelación, por cuanto se evidencia que la parte solicitante no tiene cualidad, ni interés actual y legítimo para ejercer dicho pedimento, en la presente causa contentiva de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por el ciudadano JAVIER ENRIQUE CABRERA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V.10.433.432, en contra de la ciudadana NINOSKA COROMOTO VALDERRAMA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.793.831, a favor de los niños y/adolescentes NOMBRES OMITIDOS. ASÍ SE DECIDE.
Con estos antecedentes, la Sala de Apelaciones observa:
Consta de los autos que la sentencia interlocutoria dictada por la Sala de Juicio en fecha 02 de julio de 2009 en su parte dispositiva declara: NIEGA la solicitud de Perención de la Instancia realizada por el abogado LEONARDO HERNÁNDEZ PIRELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.355.
Resuelve en esa forma la solicitud de declaratoria de perención breve alegada por el abogado LEONARDO HERNÁNDEZ PIRELA en escrito presentado al a quo en expediente contentivo de juicio de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN propuesto por JAVIER CABRERA ÁLVAREZ contra NINOSKA COROMOTO VALDERRAMA PÉREZ, en el cual expone;
Ahora bien, obrando en este acto como Abogado en ejercicio acreditado por el Colegio de Abogados del Estado Zulia, bajo el No. 451 Incorporado y, por ende, integrante también del Sistema de Justicia Venezolano, tal como lo dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso de la atribución conferida en el aparte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, comparezco ante este Tribunal, procediendo como Defensor sin Poder de la parte demandada…

En consecuencia, aceptada como fue por el a quo la actuación cumplida en el referido juicio por el abogado LEONARDO HERNÁNDEZ PIRELA, quien asume la representación sin poder de la parte demandada y alega la perención breve pidiendo se declare extinguida la causa, es indudable que con el mismo carácter de representante sin poder y con la cualidad e interés de la parte demandada en obtener revisión del fallo, procede oír, en un solo efecto, el recurso de apelación propuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse la recurrida de una sentencia interlocutoria que produce gravamen irreparable a la parte apelante, por lo que en el dispositivo del presente fallo, se declarará con lugar el recurso de hecho y ordenará al a quo oir la apelación interpuesta en un solo efecto. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el RECURSO DE HECHO propuesto por el abogado LEONARDO HERNÁNDEZ PIRELA, con el carácter de representante sin poder de la ciudadana NINOSKA COROMOTO VALDERRAMA PÉREZ, parte demandada en juicio propuesto por JAVIER ENRIQUE CABRERA y ordena a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal No. 4, oír en un solo efecto la apelación interpuesta contra sentencia interlocutoria No. 14 dictada el 02 de julio de 2009.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría para el archivo de esta Sala.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Juez Presidente Ponente,

CONSUELO TROCONIS MARTINEZ

Jueces Profesionales,

OLGA RUIZ AGUIRRE BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO


Secretaria,


KARELIS MOLERO GARCÍA


En esta misma fecha, quedó registrado el fallo anterior bajo el No. 82, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil nueve. Secretaria,

Expediente No. 1358-09.
CTM.