REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIÓN
JUEZ PONENTE: BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO.
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones en fecha 17 de julio de 2009, en virtud de solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA presentada por el ciudadano CARLOS MANUEL JUGO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.931.209, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido en este acto por el abogado Alberto José Granadillo Castro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.646, en la solicitud de Restitución de Custodia interpuesta en contra de la ciudadana FRANNYX GLORIMAR CAMERO BARRETO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 15.011.314, domiciliada en el municipio Vargas del estado Vargas.
Designada ponente a quien con tal carácter suscribe, se procede dictar sentencia en los términos siguientes:
I
Narra el actor que de la relación concubinaria que mantuvo con la ciudadana FRANNYX CAMERO BARRETO procreó un hijo de nombre OMITIDO actualmente de ocho (08) años de edad; que luego de finalizada la relación concubinaria, acordaron que el niño viviría con su padre y la madre ejercería el derecho de visitas; que la progenitora ejerciendo el derecho de visitas se llevó al niño a la casa de su mamá en La Guaira y se ha negado a traerlo de regreso a Maracaibo, por lo que se trasladó a La Guaira a buscarlo y el 15 de diciembre de 2003 se lo trajo de regreso a Maracaibo; que comenzó las clases en el Kínder que le correspondía cercano a su casa de habitación transcurriendo sus estudios correspondiente a los años 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006 y 2006-2007; que durante el tiempo que el niño ha permanecido a su lado la progenitora no ha proporcionado ningún tipo de ayuda, ni moral, ni económico ni de ninguna índole que permitiese coadyuvar en la crianza, vivienda, alimentación, vestido, educación y recreación; que nunca le negó el derecho a visitarlo y llevarlo con ella de vacaciones; que en las vacaciones escolares del mes de agosto de 2008 se llevó al niño de vacaciones a casa de su mamá en La Guaira estado Vargas manifestándole de manera violenta y grosera que el niño se quedaba con ella porque así lo decidió, agotándose todas las conversaciones que de manera amistosa había mantenido con la madre de su hijo negándose siempre a devolver al niño a esta ciudad de Maracaibo; que consigna justificativo de testigos, evacuado ante la Notaría Décima Primera de Maracaibo, donde se evidencia la permanencia del niño bajo su custodia, copias fotostáticas del acta de nacimiento del niño de autos, de la autorización para viajar a Caracas del niño NOMBRE OMITIDO; del permiso de viaje expedido por la Gobernación del estado Vargas para que el niño viaje a la ciudad de Maracaibo; de la constancia de estudios donde se evidencia que el niño estudia en Maracaibo; así como del boletín informativo e informe evaluativo del niño de autos expedido por la Unidad Educativa “General Manuel Landaeta Rosales“ en Maracaibo estado Zulia; que por tal razón demanda a la ciudadana FRANNYX GLORIMAR CAMERO BARRETO para que le restituya la custodia del niño NOMBRE OMITIDO.
En auto de fecha 14 de octubre de 2008 fue admitida la demanda ordenándose librar exhorto al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a fin de que se sirva practicar la citación de la ciudadana FRANNYX GLORIMAR CAMERO BARRETO para que comparezca a contestar la demanda que por Restitución de Custodia interpuso en su contra el ciudadano CARLOS MANUEL JUGO SUAREZ; asímismo se ordenó la comparecencia de ambas partes a fin de sostener entrevista con el Juez del Tribunal y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
Cumplida la comisión por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, consta que en fecha 03 de febrero de 2009 fue citada la ciudadana FRANNYX CAMERO BARRETO siendo remitidas las actuaciones al Tribunal de causa.
En diligencia de fecha 26 de febrero de 2009 la ciudadana FRANNYX CAMERO, asistida de abogado, expuso que fue demandada por Restitución de Custodia de su menor hijo NOMBRE OMITIDO, de 08 años de edad, por el ciudadano CARLOS MANUEL JUGO SUAREZ; que el niño antes nombrado vive con ella en el municipio Vargas del estado Vargas, que estudia 2° grado en el colegio privado Escolania “Niños Cantores de La Guaira”, según se evidencia de constancia de estudios, así como también de constancia de residencia de ella y del niño, así mismo consta la constancia de trabajo de ella, con las cuales demuestra que trabaja y vive con su menor hijo en el estado Vargas.
Riela al folio setenta y seis (76) opinión dada ante el Juez de causa por el niño NOMBRE OMITIDO, donde manifiesta que vive con su mamá, su abuela y su hermanita; que chiquito vivía con su papá y luego de un tiempo se fue a vivir con su mamá; que a su papá lo vé en vacaciones; que está estudiando en el colegio Escolania en Caracas, que le gusta estar más tiempo con su mamá; que con su papá está bien cuando está con él porque salen a casa de sus primos o van para Mac-Donald´s; que su mamá le paga los estudios y su papá no lo ayuda económicamente.
En diligencia de fecha 25 de marzo de 2009, las apoderadas judiciales de la ciudadana FRANNYX CAMERO BARRETO, manifestaron que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que los procesos deben tramitarse en el lugar donde el niño o adolescente tenga fijada su residencia y por cuanto el niño NOMBRE OMITIDO vive con su progenitora en el estado Vargas; estudia en el colegio Escolania “Niños Cantores de La Guaira” ubicado en Catia la Mar, estado Vargas, según consta de las constancias que rielan a los folios sesenta y nueve (69), setenta (70), setenta y uno (71) setenta y dos (72), setenta y tres (73) y setenta y cuatro (74); aunado a la opinión emitida por el nuño en la cual expresa que vive y estudia en Caracas, solicitan al Tribunal decline la competencia por el territorio en el estado Vargas, que existe imposibilidad por razones económicas de llevar la causa fuera de su domicilio, ya que como se alegó, el niño vive en el estado Vargas y estudia en ese estado.
En escrito de fecha 30 de marzo de 2009, el ciudadano CARLOS MANUEL JUGO SUAREZ, asistido de abogado, manifestó que debido a la tardanza que se produjo en el envío de las resultas en cuanto al cumplimiento del exhorto por parte del Tribual de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas referidas a la citación de la ciudadana FRANNYX CAMERO BARRETO, lo que trajo como consecuencia que el 26 de febrero de 2009 la progenitora se presentara en el Tribual se diera por citada y el 03 de marzo se oyera la opinión el niño NOMBRE OMITIDO cuya custodia está reclamando y por cuanto la progenitora no guardadora del niño de autos lo ha retenido indebidamente, unido al hecho de que no se pudo celebrar la conciliación entre las partes debido a la forma intempestiva como se dio por notificada de la demanda y por cuanto considera que la opinión dada por el niño fue preparada y manipulada, solicita se le oiga nuevamente la opinión del niño y desestime la solicitud de declinatoria de competencia de ese Juzgado en Tribunales del estado Vargas.
Con vista a este pedimento, en fecha 06 de abril de 2009 el a quo dictó auto en el cual ordena la comparecencia de la ciudadana FRANNYX CAMERO BARRETO, a fin de sostener entrevista con el Juez del Tribunal, asimismo se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial para que realicen un informe integral del niño NOMBRE OMITIDO.
En diligencia de fecha 28 de abril la apoderada judicial de la progenitora del niño de autos, presentó diligencia en la cual ratifica el pedimento referido a la solicitud de declinatoria de competencia del Tribunal en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, por cuanto el menor se encuentra domiciliado en jurisdicción del estado Vargas.
Se evidencia de los autos, que en fecha 28 de mayo de 2009, el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia en la cual declinó la competencia para conocer la demanda de Restitución de Custodia presentada por el ciudadano CARLOS MANUEL JUGO SUAREZ contra FRANNYX CAMERO BARRETO en beneficio del niño NOMBRE OMITIDO en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, ordenando remitir el expediente a la Oficina General de Recepción y Distribución de documentos del Poder Judicial del estado Vargas.
En escrito de fecha 09 de junio de 2009, el ciudadano CARLOS MANUEL JUGO SUAREZ, asistido por el abogado Alberto Granadillo Castro solicitó la Regulación de Competencia, acordando el a quo la remisión en copia certificada del expediente a los fines de que esta Alzada dicte sentencia y regule la competencia planteada.
Con estos antecedentes esta Corte Superior dicta sentencia previas las siguientes consideraciones:
II
Señala el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil que la sentencia interlocutoria en la cual el juez declare su propia incompetencia solamente será impugnable mediante la Regulación de Competencia, siendo este el caso de autos.
Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 453 dispone:
“El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta ley, será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”.
De acuerdo con el artículo antes transcrito el Juez competente para conocer, los casos previstos en el artículo 177 de la Ley Especial será el de la residencia del niño o adolescente, quedando excluidos los juicios de divorcio, nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente es el del domicilio conyugal.
Al respeto el mencionado artículo 177 señala:
“El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero:
(…)
c) Guarda…”.
Ahora bien, analizados los argumentos expuestos por el actor, ciudadano CARLOS MANUEL JUGO SUAREZ, se desprende que luego de finalizar la relación concubinaria y luego de muchas conversaciones, ambos padres acordaron que la guarda y custodia del hijo de ambos sería ejercida por el progenitor y la progenitora ejerciendo el derecho de visitas en fecha 1° de agosto de 2008 se llevó al niño a casa de su mamá y desde entonces el niño vive con ella en La Guaira, estado Vargas, donde se encuentra estudiando.
Analizada la exposición del niño NOMBRE OMITIDO, se evidencia que vive con su progenitora en La Guaira; que estudia el segundo grado en el colegio Escolania “Niños Cantores de La Guaira” ubicado en Catia la Mar en el estado Vargas; asimismo la progenitora del niño, ciudadana FRANNYX CAMERO manifiesta que vive con su progenitora y su niño en La Guaira; que trabaja allá que su niño estudia allá, de lo que se concluye que la vida del niño con su progenitora se desarrolla en el estado Vargas
Por otra parte el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
El caso que nos ocupa y siguiendo la exposición del actor, la progenitora del niño NOMBRE OMITIDO se llevó al niño de vacaciones el día 1° de agosto de 2008 y no regresó más a esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, asimismo esta Corte observa que la demanda de Restitución de Custodia fue interpuesta por el progenitor en fecha 14 de octubre de 2008, es decir, que la competencia debe determinarse conforme a la situación de hecho existente al momento de introducir la demanda y en el caso concreto el 14 de octubre de 2008 fecha en la cual el ciudadano CARLOS JUGO SUAREZ interpuso la demanda de Restitución de Custodia, el niño tenía dos meses y medio viviendo con su progenitora y estudiando en el estado Vargas.
De lo anteriormente expuesto, esta Corte Superior Regula la Competencia y concluye que el Tribunal competente para conocer el Juicio de Restitución de Custodia interpuesto por el ciudadano CARLOS JUGO SUAREZ, en contra de la ciudadana FRANNYX GLORIMAR CAMERO BARRETO, a favor del niño NOMBRE OMITIDO es la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, por lo que se ordena al Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial remitir el expediente al Tribunal declarado competente a los fines de la continuación del juicio. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de Restitución de Custodia interpuesto por el ciudadano CARLOS MANUEL JUGO SUAREZ por ante el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la ciudadana FRANNYX GLORIMAR CAMERO BARRETO, en beneficio del niño NOMBRE OMITIDO, declara: REGULA LA COMPETENCIA y DECLARA COMPETENTE para continuar conociendo el juicio de Restitución de Custodia intentado, a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, ordenando al Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio el Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial el Estado Zulia, remitir el expediente al Tribunal declarado competente, a los fines de su continuación. 2) No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría para el archivo de esta Corte Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de agosto de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Presidenta
Consuelo Troconis Martínez
La Juez Ponente La Juez Profesional
Beatriz Bastidas Raggio Olga Ruíz Aguirre
La Secretaria,
Karelis Molero García
En la misma fecha, se publicó el fallo anterior, quedando anotado bajo el Nº 81 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año 2009. La Secretaria.
Exp. 01357-09
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