Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que, en fecha Diez (10) de Marzo de 2.009, se admitió la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos: ALEJANDRO JOSE PRIMERA MAVAREZ y EGLEE CAROLINA ROJO FLORIDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.189.303 y V-15.808.079, respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio ROBERTO BASTIDAS CASTELLANOS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 48.081, por lo que el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud presentada, ordenándose citar al Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días hábiles siguientes a su citación, para que haga oposición, si fuere el caso, a la solicitud de Divorcio 185-A intentada por los mencionados ciudadanos. Por auto de fecha Doce (12) de Marzo de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada. Por auto de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual solicita del Tribunal, se reponga la presente causa al estado que las partes intervinientes subsanen la omisión de indicar el fundamento del derecho en que basan su pretensión, ya que los mismos alegan el hecho de la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso mayor de cinco años, a tenor del Artículo 185-A del Código Civil, sin embargo invocan como fundamento del derecho el contenido del Artículo 185, parágrafo primero del Código Civil venezolano. Ahora bien, por cuanto al momento de admitir la presente demanda, se cometió el error material involuntario de admitirla, cuando de actas se desprende que los solicitantes no indican el fundamento del derecho en que basan su pretensión. En consecuencia, por lo antes expuesto y por cuanto es deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal y que el hecho de admitir la presente demanda, sin que las partes hayan indicado en su libelo de demanda, el fundamento del derecho en que basan su pretensión, lo que es suficiente para reponer la presente causa y declarar la nulidad de las actuaciones de este proceso y para ponerle remedio procesal a la situación surgida, debe reponerse la causa al estado de la Admisión de la Demanda. ASÍ SE DECIDE.-