Se inició este procedimiento por escrito presentado por la abogada MARIA EUGENIA HERNANDEZ GUERRA, Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual expone lo siguiente: “…En fecha 08-01-07 comparece por ante esta Fiscalía el ciudadano JOSE ANTONIO YARI GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.362.823 domiciliado en el Barrio Las Granjas, avenidas 31 y 32, carretera J, casa s/n, al lado de los Bohíos de Luís en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, manifestando que de la relación que mantuvo con la ciudadana YAMILETH ANGELINA ADAMES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, C.I.No.V-13.180.876, domiciliada en el Barrio Las Granjas, avenidas 31 y 32, carretera J, casa s/n, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, nacieron los niños (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), señalando que desea ejercer la guarda de los mismos, ya que la progenitora no cumple a cabalidad con los cuidados y atenciones que estos requieren para un sano desarrollo. Informó asimismo, que acudió a la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de lograr resolver la problemática que confronta con sus hijos, no siendo posible, en virtud de la desarmonía que existe con la ciudadana YAMILETH ANGELINA ADAMES RODRIGUEZ. Esta Representación Fiscal solicitó la comparecencia de la ciudadana YAMILETH ANGELINA ADAMES RODRIGUEZ, a fin de orientar a las partes, alegando el mencionado ciudadano por ante este Despacho Fiscal, que la progenitora deja a los niños bajo los cuidados de una tía materna, quien tiene también la responsabilidad de cuidar de sus seis hijos, situación ésta que no favorece la permanencia de los hermanos YARI ADAMES en la residencia de la tía materna además no le suministran a los mismos una alimentación adecuada, aunado a que la ciudadana YAMILETH ANGELINA ADAMES RODRIGUEZ, acostumbra a salir en las noches en compañía de caballeros, preocupándole el hecho de desconocer con quien permanecen sus hijos durante ese lapso de tiempo, indicando además que es una persona sumamente agresiva por lo que le impide todo tipo de contacto con sus pequeños hijos. Por otra parte, informó la ciudadana YAMILETH ANGELINA ADAMES RODRIGUEZ que efectivamente trabaja en el día como doméstica en una casa de familia y cuando sale a cumplir su jornada laboral deja los niños bajo el cuidado de su hermana en la residencia de la misma, por cuanto reside en ese lugar con los niños, ya que se vio obligada abandonar el hogar que compartía con el ciudadano por los constantes maltratos que recibía por parte del mismo, considerando además que el progenitor no cuenta con un lugar adecuado para llevarse consigo a sus hijos, ya que reside con la progenitora, siendo el caso que en dicho lugar expenden licores acotando que no tiene ningún inconveniente en que el progenitor ejerza el Régimen de Visitas a favor de sus hijos, pero el problema radica en que el ciudadano ANTONIO YARI GARCIA ha manifestado su negativa de retirar a los niños del hogar de la tía materna por el grado de conflictividad que existe entre el referido ciudadano y la familia de la progenitora. Por todo lo expuesto, le remito el presente caso, a los fines de que determine cual de los progenitores debe ejercer la guarda de los hermanos YARI ADAMES…”
Por auto de fecha siete (07) de Febrero del año dos mil siete (2007), este Tribunal admite la presente demanda, ordenándose la Citación de la demandada, así como también la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que corre inserta al folio diecinueve (19) de este expediente.
Por auto de fecha veintiocho (28) de Marzo del año dos mil siete (2007) la Titular de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente Causa, por haberse reincorporado a sus labores habituales.
Por auto de fecha veintiocho (28) de Marzo del año dos mil siete (2007) se agregó informe social emitido mediante oficio No. ZUL-F36-07-307 de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha catorce (14) de Mayo del año dos mil siete (2007) se agregó boleta de citación de la demandada, debidamente firmada.
En fecha treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil siete (2007) este Tribunal revocó por contrario imperio el auto de admisión de admisión de fecha siete (07) de Febrero del año dos mil siete (2007) únicamente en lo que respecta a la citación de la parte demandada por existir un error material, en virtud de haber ordenado la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuando lo correcto era de conformidad con el artículo 516 ejusdem. Se acordó librar los recaudos de citación correspondientes.
Consta al folio treinta y tres (33) de este expediente boleta de citación de la ciudadana YAMILETH ANGELINA ADAMES RODRIGUEZ, debidamente firmada.
En fecha seis (06) de Junio del año dos mil siete (2007) comparecieron ambas partes al acto conciliatorio fijado, quienes luego de sostener la entrevista con la ciudadana Juez manifestaron no estar en disposición de conciliar.
Notificada como fue de la iniciación del presente procedimiento la Representante del Ministerio Publico y llegada la oportunidad correspondiente, la parte reclamada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: “…Es cierto que de la unión que tuve con el ciudadano JOSE ANTONIO YARI GARCIA nacieron los niños (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); es cierto que luego de nuestra separación los niños quedaron bajo mi guarda y protección. Es cierto que el padre de mis hijos, acudió a la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia pero no se logró ningún acuerdo en la misma, remitiendo el caso a la Fiscalía 36 del Ministerio Público, fui citada pero tampoco se llegó a ningún acuerdo. Me separé del padre de mis hijos ya que constantemente me golpeaba y me amenazaba, incluso en varias oportunidades me cayó a piedras y estando embarazada de mi hija (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) me golpeó con una olla a presión y me golpeó en la pierna con ella. No es cierto lo alegado por el padre de mis hijos cuando dice que yo dejo a mis hijos con mi hermana todo el tiempo, solo los dejo con ella los fines de semana que trabajo vendiendo empanadas para darle el sustento a mis hijos, ya que el padre solo me da quincenalmente cinco kilos de arroz, cinco kilos de harina pan, 350 gramos de queso, un kilo de leche y dos latas de atún. Eso no es suficiente para la alimentación de tres niños, por lo que tengo que trabajar los fines de semana para subsistir y darle a mis hijos lo que necesitan. Informo que actualmente no trabajo como doméstica en ninguna casa de familia. Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes las aseveraciones de hecho esgrimidas por la parte actora en el presente juicio, para el conocimiento de este Juzgado siempre he sido y demostrado que soy una buena madre con gran sentido de responsabilidad. No es cierto que no cumpla con los cuidados y atenciones que nuestros hijos requieren. No es cierto que acostumbro a salir en la noche con caballeros, ni soy agresiva, por el contrario durante el tiempo que conviví con él, vivía en constante zozobra y con mucho temor. Porque el es una persona agresiva, mientras convivió conmigo consumía alcohol frecuentemente y también se drogaba. En el que era mi segundo embarazo, el tuvo un problema una noche porque peleó con otro hombre y llegó en la noche asustado en la casa y su mamá nos dijo que nos fuéramos a mi tierra Carora Estado Lara porque el apuñaló a un hombre en un bar y nos tuvimos que ir a Carora en la mañana, al llegar allá aborté por el susto, perdí a mi segundo hijo. Además el progenitor no tiene un hogar estable donde vivir con mis hijos, vive en casa de su mamá y allí venden cervezas todos los días, y a veces ocurren peleas y forman escándalos en esa casa; hay mujeres que borrachas se desvisten allí y eso lo ven los que allí estén, incluyendo los niños. El padre de mis hijos es un hombre machista que no acepta que yo salga de la casa a trabajar, me dice constantemente que yo no tengo porque salir de la casa para nada, que no tengo que trabajar y cuando salgo a trabajar inventa que debo andar con hombres, el me tortura psicológicamente todo el tiempo. Por todo lo antes expuesto considero necesario que los niños estén bajo mi protección ya que tengo todas las condiciones necesarias para que ellos estén a mi lado, además son menores de siete (07) años. Por lo que ratifico mi deseo de que mis hijos se encuentren bajo mi responsabilidad, cuidados y atenciones…”
Siendo la oportunidad para promover pruebas en fecha once (11) de Junio del año dos mil siete (2007) la parte demandada presentó escrito de pruebas. Este Tribunal, por auto de fecha doce (12) de Junio de 2007 admitió las pruebas promovidas, acordando oficiar al Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas I, al Hospital Pastor Oropeza y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en las formas promovidas.
En fecha trece (13) de Junio del año dos mil siete (2007) la parte actora presentó escrito de pruebas.
En esa misma fecha la parte actora diligenció, otorgando poder apud acta a la abogada en ejercicio ROSSANA ANDREWS CASTILLO.
Por auto de esa misma fecha fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte demandante, comisionando al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para la evacuación de la prueba testimonial y se ordenó oficiar a la Escuela Básica Nacional Simón Bolívar en la forma promovida.
En fecha nueve (09) de Abril del año dos mil ocho (2008) compareció la parte demandante y revocó el poder que le fuera otorgado a la abogada ROSSANA ANDREWS.
En esa misma fecha diligenció y otorgó poder a los abogados en ejercicio MARIA ANTONIETA ALDANA, ROSA LINDA CEGARRA Y EDINSON GIL, con Inpre No. 71362, 69284 y 64689, respectivamente.
En fecha veintiuno (21) de Abril del año dos mil ocho (2008) fue presentado escrito por la abogada ROSA LINDA CEGARRA, apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicita se fije oportunidad para celebrar acto conciliatorio entre las partes y para oír a los niños de autos.
Por auto de fecha seis (06) de Mayo del año dos mil ocho (2008) se agregó resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha siete (07) de Julio del año dos mil ocho (2008) este Tribunal mediante auto para mejor proveer fijó oportunidad para celebrar acto conciliatorio entre las partes así como para oír la opinión de los niños de autos, ordenando notificar a las partes de dichos actos.
En fecha catorce (14) de Julio del año dos mil ocho (2008) compareció el demandante, asistido por la abogada en ejercicio ROSA LINDA CEGARRA y diligenció, manifestando la situación de los niños de autos que desde el treinta (30) de Mayo de 2008 se encuentran bajo su protección y responsabilidad, por solicitud de sus propios hijos y por encontrarse en total descuido y abandono por parte de su progenitora, solicitando al Tribunal resuelva lo conducente al caso.
En fecha veintiuno (219 de Julio del año dos mil ocho (2008) fueron oídas las opiniones de los niños de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Hechas las anteriores consideraciones entra ahora este Tribunal a decidir en este procedimiento, valorando las pruebas que constan en actas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- Acta levantada en fecha cinco (05) de enero del año dos mil siete (2007) por la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente, Urbanización Libertad, Parroquia Libertad, la cual aprecia esta Sentenciadora por tratarse de documento público y del mismo se evidencia que ambas partes se presentaron por ante esa Defensoría, manifestando que los niños que hoy nos ocupan se encuentran descuidados por su progenitora, y que a los mismos se les pidió evaluación médica. Que la progenitora deja a sus hijos en casa de una hermana la cual tiene seis (06) hijos y por lo tanto se le dificulta cuidarlos debidamente, ya que la señora Yamileth no se los deja a su progenitor. ASI SE DECLARA.
2.- Corren insertas a los folios once (119, doce (12) y trece (13) de este expediente, copia certificada de las actas de nacimiento No.1052, 116 y 29, correspondiente a los niños (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), expedidas por la autoridad competente de Registro Civil y en virtud de tratarse de documentos público, las aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y no habiendo sido impugnadas por la otra parte se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 1363 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre los niños de autos y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.
2.- Corre inserto desde el folio veintiuno (21) hasta el folio veintisiete (27) de este expediente, informe social realizado en el hogar donde habitan ambas partes, el cual aprecia esta Sentenciadora por ser emanado y practicado por el Organismo Público competente para ello, mediante el cual considera el Servicio Social que el progenitor ayude a la progenitora en hacerle una cerca de bloque para evitar tantos problemas con la familia paterna, para que sus hijos vivan cómodamente en su casa. ASI SE DECLARA.
3.- Por ante este Tribunal emitieron sus opiniones los niños (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) conforme lo establece el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de las mismas se infiere que cuando la progenitora visita a los niños, ésta llega por la cerca y los ve de afuera. ASI SE DECLARA.
En relación a la Guarda la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 358 establece:
La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.”
Igualmente establece en el artículo 360:
En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cual de ellos corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o a solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar.”
Analizados como han sido las actas, muy especialmente el informe social, en el cual sugieren que el ciudadano JOSE ANTONIO YARI GARCIA ayude a la ciudadana YAMILETH ANGELINA ADAMES RODRIGUEZ en hacerle una cerca de bloque al hogar para evitar así los problemas que surgen entre la prenombrada ciudadana y la familia paterna y poder brindarles condiciones óptimas para el buen desarrollo tanto físico como emocional de los niños que hoy nos ocupan, sin que esto impida que los niños mantengan contacto con su familia paterna. En consecuencia, tomando en consideración la capacidad de análisis de que esta investido esta Juzgadora determina que la Custodia de los niños (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), debe ser ejercida por su progenitora ciudadana YAMILETH ANGELINA ADAMES RODRIGUEZ y ASI SE DECIDE.
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