Se inició este procedimiento por escrito presentado por la abogada MARIA EUGENIA HERNANDEZ GUERRA, Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual expone lo siguiente: “…En fecha 21-02-05 comparece por ante esta Fiscalía el ciudadano RODOLFO JESUS BARAZARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.708.469 domiciliado en el Barrio Sucre II, avenida 34 con G, casa s/n, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, manifestando que por desavenencias surgidas con su pareja acordaron separarse, añadiendo además que su hija se encuentra bajo sus cuidados desde hace veinte meses por lo que le ha tocado brindarle todo el cuidado, cariño, afecto y comprensión para su desarrollo integral. Asimismo refirió que mientras él se encuentra cumpliendo con sus actividades laborales su hermana de nombre NELIA BARAZARTE se encarga de los cuidados de su pequeña hija, por lo que quiere se le otorgue el derecho de la guarda de su pequeña hija (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), por considerar que su progenitora no le brinda los cuidados que requiere la niña y que además ésta reside en una residencia que no reúne las condiciones mínimas para la permanencia de la niña antes mencionada…”
Por auto de fecha dieciocho (18) de Marzo del año dos mil cinco (2005), este Tribunal admite la presente demanda, ordenándose la Citación de la demandada, así como también la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que corre inserta al folio doce (12) de este expediente.
Por auto de fecha veintidós (22) de Junio del año dos mil cinco se agregó informe social emitido mediante oficio No. ZUL-F36-05-829 de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha cinco (05) de Agosto del año dos mil cinco (2005) compareció la ciudadana ROMELIA DEL CARMEN CASTRO BARBOZA y se dio por citada en la presente Causa.
En fecha diez (10) de Agosto del año dos mil cinco (2005) este Tribunal declaró desierto el acto conciliatorio fijado por la falta de comparecencia de las partes.
Notificada como fue del inicio del presente procedimiento la Representante del Ministerio Público y citada conforme ha derecho la reclamada de autos, se observa que la demandada compareció a darse por citada en fecha cinco (05) de Agosto del año dos mil cinco (2005) y conforme al emplazamiento hecho debió dar contestación a la demanda incoada en su contra en fecha diez (10) de Agosto del 2005, lo cual no hizo, considerándola confesa esta Juzgadora acerca de los hechos alegados en la demanda, de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. Nuestro ordenamiento legal faculta a la demandada tenida por confesa a demostrar dentro del mismo lapso probatorio establecido las circunstancias que le impidieron su necesaria asistencia al mismo, asimismo todo aquello que le favorezca en cuanto a la improcedencia de la demanda, destruyendo si ello fuere posible los efectos de la confesión, siempre que la acción no sea contraria a derecho. En este caso la demandada no hizo la contraprueba ni desvirtuó los hechos alegados por la parte actora como fundamento de la acción.
Siendo la oportunidad para promover pruebas en fecha veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil cinco (2005) la parte actora presentó escrito de pruebas. Este Tribunal, por auto de esa misma fecha admitió las pruebas promovidas, acordando comisionar al Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales juradas promovidas. Asimismo, se fijó oportunidad para celebrar acto conciliatorio entre las partes.
Por auto de fecha catorce (14) de Noviembre del año dos mil cinco (2005) se agregó resultas de la comisión anteriormente señaladas.
Hechas las anteriores consideraciones entra ahora este Tribunal a decidir en este procedimiento, valorando las pruebas que constan en actas, evidenciándose que sólo la parte DEMANDANTE hizo uso del lapso legal para promover.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- Copia certificada del acta de nacimiento No. 348, correspondiente a la niña (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), expedida por la autoridad competente de Registro Civil y en virtud de tratarse de documento público, la aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y no habiendo sido impugnada por la otra parte se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 1363 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre la niña de autos y la demandada. ASI SE DECLARA.
2.- .- Corre inserto desde el folio catorce (14) hasta el folio diecisiete (17) de este expediente informe social realizado en el hogar donde habitan las partes del presente procedimiento, el cual aprecia esta Sentenciadora por ser emanado y practicado por el Organismo Público competente para ello y del mismo se infiere que la pieza donde vive la progenitora de la niña de autos no reúne condiciones idóneas para su permanencia, ya que representa un peligro para la misma, por lo que consideran que la niña (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) continúe viviendo en el hogar de su padre. ASI SE DECLARA.
3.- En tiempo hábil rindieron sus declaraciones por ante el Juzgado comisionado los testigos WILLIAM JOSE REYES y DELSA BEATRIZ ACOSTA RALL y de sus dichos se desprende que fueron conformes y contestes entre sí, al afirmar que la ciudadana CARMEN CASTRO, madre de la menor, le entregó voluntariamente a la niña (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) al ciudadano RODOLFO BARAZARTE, porque ella no tenía los recursos para mantenerla; que la ciudadana CARMEN CASTRO se desempeña como prostituta, que nunca ha trabajado y que se la pasa rebuscándose; que la ciudadana CARMEN CASTRO no colabora económicamente para la manutención de su menor hija, todo se lo da el señor Rodolfo. Estos testimonios son valorados por esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a sus testimonios. ASI SE DECLARA.
En relación a la Guarda la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 358 establece:
La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.”
Igualmente establece en el artículo 360:
En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cual de ellos corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o a solicitud expresa de la misma , el juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar.”
Analizados como han sido las actas, muy especialmente el informe social así como los testimonios de los testigos promovidos en su oportunidad, mediante los cuales consideran que el hogar donde habita la ciudadana ROMELIA DEL CARMEN CASTRO no reúne las condiciones idóneas para que la niña de autos permanezca en el mismo por representar un peligro para ella. En consecuencia, tomando en consideración la capacidad de análisis de que esta investido esta Juzgadora determina que la Custodia de la niña (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), debe ser ejercida por su progenitor ciudadano RODOLFO JESUS BARAZARTE y ASI SE DECIDE.
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