Se inició este procedimiento por escrito presentado por el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE ESPINA ROMERO, mayor de edad, soltero, Chofer, C.I.No.V-7.863.470, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio LEDY MARGARITA GODOY VALERO, inscrita en el Inpreabogado bajo No. 68869, mediante el cual expone lo siguiente: “…cuando mi hija estuvo con su madre observé varias irregularidades por parte de ésta ciudadana, para esa fecha acudía muy frecuentemente donde mi hija, yo la sacaba a pasear, me la llevaba a casa de mis padres incluso hoy día estamos habitando en casa de mis padres mi hija y yo, pero sucede entonces ciudadana Juez que a partir de esa época veinte (20) de Septiembre del año dos mil dos (2002) y antes de esa fecha toda vez que iba a visitar o a buscar a mi hija la encontraba sola con sus hermanitos, allí no se encontraba ni siquiera una persona adulta para que cuidara mi hija y de sus otros hermanitos. Transcurriendo el tiempo para la fecha antes nombrada yo me vi en la obligación de hacerle una serie de preguntas a mi hija, incluso a sus otros hermanitos y me comunican que su mamá siempre sale, se la pasa en la calle, llega tarde, que siempre están solos y nunca está pendiente de nosotros…En vista de todas las circunstancias que me le estaba sucediendo a mi hija y con el miedo que le sucediera algo a ella me vi en la necesidad de llevármela para la casa de mis padres en la población de Mene Grande…Hace aproximadamente casi dos años y medio a una de sus hijas su propio hermano de nombre DARWIN MALDONADO abusó de su sobrina y es por eso ciudadana Juez que temía por la seguridad de mi hija (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), hoy le doy gracias a Dios que tengo a mi niña bajo mi responsabilidad y cuando salgo a trabajar me la cuida mis padres…Ahora bien ciudadana Juez solicito de Usted me conceda la Guarda y Custodia de (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), ya que de hecho la tengo.
Por auto de fecha veinte (20) de Octubre del año dos mil cuatro (2004), este Tribunal admite la presente demanda, ordenándose la Citación de la demandada, así como también la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que corre inserta al folio nueve (09) de este expediente.
Corre inserta al folio once (11) de este expediente boleta de citación librada a la demandada, ciudadana EBELIS COROMOTO MALDONADO, debidamente firmada.
En fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004) comparecieron ambas partes al acto conciliatorio fijado en el cual manifestaron no tener disposición de llegar a acuerdo alguno.
Siendo la oportunidad correspondiente, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Manifiesta ser cierto que de la unión que tuvo con el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE ESPINA ROMERO nació la niña (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). Manifiesta que también es cierto que la mencionada hija se encuentra con su padre pero desde hace dos (02) meses. Manifiesta que es cierto que acudió al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Santa Rita donde puso la denuncia en contra del demandante por haberle quitado a su hija el día seis (06) de Octubre del año dos mil cuatro (2004) los cuales remitieron el caso a la Fiscalía 36 del Ministerio Público de esta Ciudad. Asimismo, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes las aseveraciones de hecho esgrimidas por la parte actora en el presente juicio, para el conocimiento de este Juzgado manifiesta que siempre ha sido y demostrado ser una buena madre con gran sentido de responsabilidad, lo que sucede es que residían en el Estado Trujillo y hace un año y ocho meses se mudaron al Municipio Santa Rita por detrás del colegio San Benito Sector Los Olivitos, a un terreno que le regaló una comadre, manifiesta que vendió la casita que tenía en Trujillo y con ese dinero construyó la casa en la cual vive actualmente con sus hijos. Alega igualmente en su escrito, que cada vez que tiene problemas con el padre de su hija (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) se la lleva con el y hace cuatro meses se separaron y procedió de la misma manera, es decir, llevarse a su hija (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) a su lado en el Municipio Baralt, siendo su residencia habitual el Municipio Santa Rita desde hace dos meses. El problema surgió porque el padre de su hija la puso a escoger entre la tierra o vivir con él y ella prefirió dejarlo, ya que el no trabajaba desde Enero de éste año, y con el cultivo de la tierra manifiesta que ella mantiene los gastos de la casa. Dice igualmente, que en el mes de Septiembre pasado, faltando dos semanas para el comienzo de las clases acudió la abuela paterna de la niña a su casa diciéndole que la llevaría a Maracaibo a comprarle un par de gomas y desde ese momento no se la regresaron. Manifiesta no ser cierto que deja solos a sus hijos y mucho menos de llegar a amenazar al demandante porque desde que se separaron no lo ha vuelto a ver más así como que su hermano DARWIN MALDONADO haya abusado de su hija NORBELIS ALEJANDRA MALDONADO, ya que el estuvo detenido por esa averiguación y no se le comprobó nada. Por lo expuesto consideró necesario que la niña (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) esté bajo su protección ya que tiene todas las condiciones necesarias para que ella esté a su lado.
En fecha treinta (30) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004) compareció la demandada y diligenció, solicitando copia certificada del folio tres (03) de este expediente.
Siendo la oportunidad para promover pruebas la parte demandada en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil cuatro (2004), presentó escrito de pruebas, por lo que el Tribunal mediante auto de la misma fecha, admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida.
En fecha dos (02) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004) la parte demandante presentó escrito de pruebas, siendo admitidas por este Tribunal mediante auto de esa misma fecha.
En fecha siete (07) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004) este Tribunal declaró terminado el Acto de Posiciones Juradas que debería absolver la parte demandada, (quien compareció al mismo) por la falta de comparecencia de la parte demandante.
En fecha siete (07) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004) compareció el demandante y estando dentro del lapso para promover y evacuar diligenció, solicitando de este Tribunal oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sede Trujillo y oír la opinión de la niña de autos.
En fecha siete (07) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004) fue presentado escrito de promoción de pruebas por la demandada.
Por auto de fecha siete (07) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004) fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha ocho (08) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004) este Tribunal declaró terminado el acto de posiciones juradas fijado, por la falta de comparecencia de la parte demandada.
En fecha ocho (08) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004) compareció el demandante y diligenció, solicitando se le designe correo especial en la comisión librada al Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha trece (13) de Diciembre del año dos mil cuatro fue declarado desierto el acto fijado para oir la opinión de la niña de autos en virtud de no haber comparecido al mismo la parte demandante.
En esa misma fecha fue presentado escrito por la parte demandada, mediante el cual solicita sean practicados informes psicológicos a las partes del presente procedimiento, incluyendo a la niña de autos.
Por auto de fecha trece (13) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004) el Tribunal designó correo especial a la parte actora, conforme a lo solicitado en diligencia de fecha ocho (08) de Diciembre de 2004.
Por auto de esa misma fecha este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la reclamada y ordenó oficiar al Departamento de Servicios Auxiliares adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Estado Zulia.
En fecha dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004) compareció el demandante y diligenció solicitando sea escuchada la opinión de la niña de autos. Por auto de esa misma fecha el Tribunal provee de conformidad con lo solicitado y acuerda oir la opinión de la niña de autos.
Corre inserta al folio cincuenta y siete (579 de este expediente boleta de notificación librada al demandante, debidamente firmada.
Por auto de fecha trece (13) de Enero del año dos mil cinco (2005) se agregó oficio No. 420 emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia.
En fecha diecinueve (19) de Enero del año dos mil cinco (2005) compareció el ciudadano ALEJANDRO ESPINA ROMERO, en compañía de la niña (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien emitió su opinión en la presente Causa de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por auto de fecha veintiséis (26) de Enero del año dos mil cinco (2005) fue agregado a las actas oficio No. CPNA-000925-20 emitido por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente Santa Rita.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de Enero del año dos mil cinco (2005) se agregó resultas emanadas mediante oficio de fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil cinco del Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha cuatro (04) de Marzo del año dos mil cinco (2005) compareció el demandante y diligenció, solicitando de este Tribunal oficie al Fiscal Noveno del Ministerio Público con sede en Trujillo. Por auto de fecha veintiocho (28) de Marzo del año dos mil cinco (2005) el Tribunal provee conforme a lo solicitado.
En fecha treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil cinco (2005) compareció la demandante y diligenció.
Por auto de fecha cinco (05) de Abril del año dos mil cinco (2005) se agregó informe social emitido mediante oficio No. 019-05 del Centro de Atención Comunitaria Cabimas Uno.
En fecha trece (13) de Abril del año dos mil cinco (2005) compareció el demandante y consignó oficio No. 623 de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Trujillo.
En fecha trece (13) de Abril del año dos mil cinco (2005) compareció el demandante y diligenció solicitando ratificar el oficio No. 2111-04. Por auto de fecha veintiuno (21) de Abril del año dos mil cinco (2005) se provee de conformidad con lo solicitado.
Por auto de fecha treinta de Junio del año dos mil cinco (2005) se agregó informe social emitido por el Centro de Atención Comunitaria Mene Grande.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- Copia certificada del acta de nacimiento No. 1148, correspondiente a la niña (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), expedida por la autoridad competente de Registro Civil y en virtud de tratarse de documento público, la aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y no habiendo sido impugnada por la otra parte se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 1363 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre la niña de autos y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.
2.- Rielan desde el folio treinta (30) al folio treinta y tres (33) de este expediente constancia laboral, constancia de estudio y citación relacionadas al ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE ESPINA, a los cuales se les concede valor probatorio por cuanto no fueron impugnados por la otra parte en la oportunidad legal correspondiente. ASI SE DECLARA.
3.- Al folio setenta y uno corre inserta opinión emitida en fecha diecinueve (19) de Enero del año dos mil cinco (2005) por ante este Tribunal de la niña (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la cual se infiere que la niña vive con su abuelita Lilia, su abuelito Ásale, su papá Alejandro y los fines de semana que vive también un tío llamado Eliécer; que vive con su papá desde hace dos años cuando el se la llevó porque en su casa su tío Darwin, hermano de su mamá violó a su hermana mayor que se llama Norvelis; que a él lo tuvieron una semana preso y lo soltaron y siempre visita la casa de su mamá y que como su papá tiene temor de que le pase algo se la llevó a vivir con él para Mene Grande y allá la cuida su abuela Lilia. Expone que su mamá vive en Santa Rita y siempre salía por la tardecita y llegaba en la madrugada y su abuela materna vivía cerca ella iba y los buscaba y en la noche los dejaba en la casa y les decía que se encerraran hasta esperar que llegara su mamá. ASI SE DECLARA.
4.- En tiempo hábil rindieron sus declaraciones por ante el Juzgado comisionado los testigos FABIAN DE JESUS ESPAÑA Y SELENIS MATOS y de sus dichos se desprende que fueron conformes y contestes entre sí, al afirmar que el ciudadano ALEJANDRO ESPINA le brinda cariño y atenciones necesarias a su menor hija; que la tiene estudiando en el colegio Rafael Urdaneta; que es cierto que Norbelis Maldonado, hermana de la niña de autos fue abusada sexualmente por su tío de nombre Darwin Maldonado y que el señor Alejandro Espina no quiere que ella pase por la misma suerte y han visto que le lleva todo lo necesario referente a alimentación, vestuario, calzado, que la niña está muy bien cuidada y protegida por su respectivo padre. Estos testimonios son valorados por esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a sus testimonios. ASI SE DECLARA.
5.- Riela al folio ciento seis (106) de este expediente oficio No.TRU-FN-623 emitido en fecha primero (01) de Abril del año dos mil cinco (2005) por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la cual aprecia esta Sentenciadora por no haber sido impugnada por la otra parte en el lapso legal correspondiente. De la misma se infiere que cursa por ante esa Fiscalía investigación No. FN-08-D21-112-2001 seguida al ciudadano DARWIN JOSE MALDONADO por uno de los Delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, cometido en perjuicio de la niña NORBELYS ALEJANDRA MALDONADO, de ocho (08) años de edad. Esta Representación Fiscal el día siete (07) de Agosto del año dos mil tres (2003) acordó el archivo fiscal de la Causa, por cuanto no existen elementos suficientes para determinar la responsabilidad penal del investigado. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Consta al folio cincuenta y ocho (58) de este expediente oficio No. ZUL-F36-04-1573 emitido por la Fiscalía 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, el cual aprecia esta Juzgadora por tratarse de documento público y de la misma se infiere que esa Representación Fiscal no ha conocido hasta esa fecha caso referido a la niña ORIANA ESPINA. ASI SE DECLARA.
2.- Riela desde el folio setenta y dos (72) hasta el folio ochenta y cinco (85) de este expediente, oficio No. CPNA-000925-20 emitido por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Santa Rita, el cual aprecia esta Sentenciadora por tratarse de documentos público. ASI SE DECLARA.
3.- Riela desde el folio cien (100) hasta el folio ciento cuatro (104) de este expediente informe social realizado en el hogar de la demandada, el cual aprecia esta Juzgadora por ser emanado por el Órgano Público competente para ello y de la opinión del Servicio Social se infiere que el hogar no reúne condiciones para que la niña permanezca dentro de la misma ya que se observó un completo estado de pobreza y hacinamiento. ASI SE DECLARA.
4.- Corre inserto desde el folio ciento diez (110) hasta el folio ciento trece (113) de este expediente informe social realizado en el hogar donde habita el demandante, el cual aprecia esta Sentenciadora por ser emanado y practicado por el Organismo Público competente para ello y del mismo se desprende que el ciudadano ALEJANDRO ESPINA tiene un lapso de ocho (08) meses con la niña en Mene Grande, ya que el vivía en Santa Rita con su mamá y con la niña y que se vino porque estaba trabajando por esta zona; que tiene dos (02) años con la responsabilidad de la niña y que la ciudadana EBELIS MALDONADO no ha visto de su niña, sin embargo el se la lleva los fines de semana para que la vea. ASI SE DECLARA.
En relación a la Guarda la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 358 establece:
La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.”
Igualmente establece en el artículo 360:
En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cual de ellos corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o a solicitud expresa de la misma , el juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar.”
Analizados como han sido las actas, muy especialmente el acta mediante el cual la niña (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) emite su opinión conforme lo establece el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como los Informes Sociales practicados en el domicilio de ambas partes, mediante los cuales consideran que el hogar donde habita la ciudadana EBELIS COROMOTO MALDONADO no reúne las condiciones óptimas para que la mencionada niña permanezca en el mismo por cuanto se observó en completo estado de pobreza y hacinamiento, lo cual impide el normal desarrollo y bienestar de la niña que hoy nos ocupa. En consecuencia, tomando en consideración la capacidad de análisis de que esta investido esta Juzgadora determina que la Custodia de la niña (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), debe ser ejercida por su progenitor ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE ESPINA ROMERO y ASI SE DECIDE.
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