Este Tribunal, en fecha Cuatro (04) de Agosto del año 2.009, le dio entrada a la solicitud presentada por el ciudadano: OSWALDO ROEL BARRETO, venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V-11.247.098, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido en este acto por la Abogada en Ejercicio KARELYS BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.338, y de igual domicilio, quien expuso que: En fecha Treinta (30) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana: YARELIS JOSEFINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V-10.206.626, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida desde el año Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), por razones que sería inoficioso enumerar y que no es menester explanar en la presente solicitud, ni dilucidar en este procedimiento, decidieron separarse de hecho, es decir, dejaron de convivir como esposos, sin que hasta la presente fecha se haya producido reconciliación alguna entre ellos y por cuanto existe una separación de hecho por mas de cinco (05) años, es por lo que ha decidido solicitar se declare el Divorcio, conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente; Asimismo expone, que de esa unión procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), aun menores de edad.
Ahora bien, del examen del libelo de demanda, así como de las actas que conforman el presente expediente y tomando en consideración la capacidad de análisis de que está investida esta Juzgadora, se obtiene que los ciudadanos OSWALDO ROEL BARRETO y YARELIS JOSEFINA MEDINA, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Treinta (30) de Noviembre de 1.991, según se evidencia de Acta de Matrimonio No. 321, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual corre inserta al folio número Cinco (05) y vuelto del presente expediente; asimismo el solicitante manifiesta que una vez contraído matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida desde el año Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, por tal razón acude a fin de solicitar se declare el Divorcio, de conformidad con los extremos legales contenidos en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de existir una separación de hecho por más de cinco (05) años; asimismo expone que procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), nacida el día Veinticuatro (24) de Febrero de 1.993, según se evidencia de Acta de Nacimiento No. 644, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual corre inserta al folio número Seis (06) del presente expediente; y (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), nacido el día Tres (03) de Diciembre de 1.995, según se evidencia de Acta de Nacimiento No. 202, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual corre inserta al folio número Siete (07) del presente expediente. Ahora bien, el solicitante alega haberse separado en el año Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), sin embargo procrearon un hijo de nombre (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), nacido en fecha Tres (03) de Diciembre de 1.995, evidenciándose que desde la fecha de la alegada separación de los cónyuges, necesariamente tuvo que haber reconciliación entre los mismos, para poder concebir al adolescente antes mencionado, por lo que la condición ésta obligatoria como lo es la “ruptura prolongada de la vida en común, superior a los Cinco (05) años”, conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, no se cumple en este caso, por lo que en consecuencia, estando debidamente el Juez facultado para decidir, conforme a lo alegado y probado en autos, establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y siendo que todas estas razones conducen a concluir que la acción de Divorcio propuesta por el ciudadano OSWALDO ROEL BARRETO, asistido por la Abogada en Ejercicio KARELYS BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.338, con base al Artículo 185-A del Código Civil, debe Declararse IMPROCEDENTE, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.-
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