Por escrito presentado por los ciudadanos: LIANGEL JOSE NAVEDA SPLUGA y LUHANDRIX CHIQUINQUIRÁ ZABALA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.023.895 y V-15.624.577, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio LORENA INES VERA ATENCIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.349, quienes expusieron que: En fecha Quince (15) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San José del Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia, según se evidencia del Acta de Matrimonio respectiva, expedida por la Autoridad Competente del Registro Civil; que de dicha unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: LIANGELI PAOLA y LIANGEL DARÍO NAVEDA ZABALA, aun menores de edad; que una vez celebrado el Matrimonio Civil, fijaron su domicilio conyugal en Los Puertos de Altagracia, Parroquia San José, en Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia; que es el caso que en virtud de las desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como por múltiples diferencias entre ellos, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en solicitar, como en efecto solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes estipulaciones: “…PRIMERA: Cada cónyuge podrá establecer su domicilio en sitios diferentes. SEGUNDA: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza sobre nuestros hijos LIANGELI PAOLA y LIANGEL DARÍO NAVEDA ZABALA, será ejercida por ambos padres conforme a lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERA: Ambos niños permanecerán bajo la custodia de su madre LUHANDRIX CHIQUINQUIRÁ ZABALA en el lugar donde ha fijado su residencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTA: El padre aportará mensualmente cada uno de los niños por concepto de obligación de manutención establecida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo acordado según el régimen de obligación de manutención establecido por la Sala de Juicio Uno (01) Sección Cabimas en el Expediente Número 1U-6543-07, cuya decisión establece en su parte dispositivo la cantidad de un Salario mínimo y un tercio como cuota mensual para ambos niños, y a medida que aumente éste o el diferente al salario mínimo aumentará la cuota de manutención. QUINTA: Los gastos extraordinarios, tales como: médicos, odontológicos, de hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por ambos padres. SEXTA: Los gastos por motivo de inicio del año escolar, serán cubiertos por el padre hasta por la suma de un salario mínimo adicional, y los gastos por motivo de navidades serán cubiertos con la suma de un salario y medio adicional, en el mes de diciembre según lo establecido en la decisión sobre manutención en el referido expediente No. 1U-5643-07 de la Sala Uno de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SÉPTIMA: en cuanto al régimen de Convivencia familiar establecido en el artículo 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre podrá visitar a sus hijos diariamente, previa llamada por teléfono para poner en conocimiento a la madre, además de ello los fines de semana (sábados y domingos), días feriados y vacaciones anuales y/o escolares serán acordadas por ambos padres, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 387 ejusdem. OCTAVA: Los bienes o frutos que cada uno de los cónyuges adquiera como producto de su trabajo y esfuerzo personal, son de exclusiva propiedad del adquiriente a partir de la firma de la presente fecha. NOVENA: Ambos cónyuges declaran que no existe ningún tipo de bienes adquiridos en la sociedad conyugal. DÉCIMA: El cónyuge LIANGEL JOSE NAVEDA SPLUGA se compromete a proveer la vivienda de la cónyuge madre, y de sus dos hijos, para lo cual se compromete en este mismo acto adquirir el inmueble ubicado en la avenida Principal del Sector Campo Alegre, Sector Haticos del Sur, en la parroquia Los Puertos de Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, donde habitan actualmente, para adjudicárselo como propiedad única y exclusiva de la cónyuge LUHANDRIX CHIQUINQUIRÁ ZABALA, en representación de los Derechos de sus dos hijo, ya identificados…” (Sic)
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
En fecha Siete (07) de Julio del año 2.008, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, ordenándose la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha 22 de Julio de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Treinta (30) de Julio de 2.009, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos LIANGEL JOSE NAVEDA SPLUGA y LUHANDRIX CHIQUINQUIRÁ ZABALA, asistidos por el Abogado en Ejercicio DIXON YBARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.652, mediante la cual solicitan la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud de haber transcurrido mas de un año de la separación de cuerpos y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.
Siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Siete (07) de Julio del año 2.008, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Treinta (30) de Julio del año 2.009, habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.-
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