Por escrito presentado por los ciudadanos: MARLON ANTONIO CARRERO PIRELA y MARCY ALEJANDRINA CHIRINOS QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.712.251 y V-10.207.943, respectivamente, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio MIGDALIA CARRERO DE VILCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.338, quienes expusieron que: En fecha Ocho (08) de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia General Manuel Manrique del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia del Acta de Matrimonio respectiva, expedida por la Autoridad Competente del Registro Civil; que una vez celebrado el Matrimonio Civil, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización El Prado, Avenida 02, Casa No. 88, en Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su v ida conyugal fue interrumpida en el mes de Agosto del año 2007 y hasta la fecha no la han reanudado, habiéndose tornado la relación en una ruptura prolongada y definitiva de la misma; que de dicha unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: MELODY ESTER y MARLON AARON SIMÓN CARRERO CHIRINOS, aun menores de edad; que es el caso, que la relación de pareja fue armoniosa y feliz, pero que con el transcurrir del tiempo se fueron suscitando desavenencias y problemas de incompatibilidad de caracteres que fueron tornándose cada vez mas graves, haciéndose imposible la vida en común, por lo que convenido de mutuo y amistoso acuerdo en separarse, a cuyo efecto solicitan LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil vigente, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 351, parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas: “PRIMERO: Ambos padres tendremos la Patria Potestad de los menores, así como lo establece el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En relación a la Guarda y Custodia, hemos convenido de mutuo y común acuerdo que la adolescente MELODY ESTER CARRERO CHIRINOS, quedará bajo la guarda y custodia de su padre MARLON ANTONIO CARRERO PIRELA, quien se encargará de todos los gastos para su total y completo desarrollo integral, y el menor MARLON AARON SIMÓN CARRERO CHIRINOS, quedará bajo la guarda y custodia de su madre MARCY ALEJANDRINA CHIRINOS QUINTERO. TERCERO: El padre y la madre podrán visitar a los menores, las veces que lo consideren necesario, siempre y cuando no interrumpan con sus labores escolares, recreacionales y horas de descanso; las vacaciones, épocas decembrinas y días feriados, serán alternados de mutuo acuerdo. CUARTO: El padre se compromete a suministrarle al niño MARLON SIMÓN AARON CARRERO CHIRINOS todo lo relacionado con su alimentación, vestidos, medicinas, asistencia médica, educación y todo cuanto el niño necesite para su desarrollo integral, coadyuvando en todo esto su progenitora MARCY ALEJANDRINA CHIRINOS QUINTERO. QUINTO: Así mismo declaramos que durante la existencia de nuestro matrimonio no adquirimos bienes que repartir. Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la presente Separación de Cuerpos, serán del cónyuge que los adquirió y los que llegasen a aparecer y hayan sido obtenidos antes de esta separación serán de aquel cónyuge a nombre de quien esté. SEXTO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República…” (Sic).
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
En fecha Ocho (08) de Mayo del año 2.008, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, ordenándose la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha Veinte (20) de Mayo de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2.009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano MARLON ANTONIO CARRERO PIRELA, asistido por la Abogada en Ejercicio MIGDALIA CARRERO DE VILCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.338, mediante la cual manifestó, que por cuanto ha transcurrido mas de un año de la separación de cuerpos y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, es por lo que solicita la conversión en divorcio, previa notificación de su cónyuge, ciudadana MARCY ALEJANDRINA CHIRINOS QUINTERO.
Por auto de fecha Dos (02) de Junio de 2.009 y vista la anterior diligencia presentada por el ciudadano MARLON ANTONIO CARRERO PIRELA, asistido por la Abogada en Ejercicio MIGDALIA CARRERO DE VILCHEZ, se ordenó Notificar a la ciudadana MARCY ALEJANDRINA CHIRINOS QUINTERO, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que manifieste su voluntad o consentimiento en la solicitud de Conversión en Divorcio formulada por su cónyuge.
En fecha Quince (15) de Julio de 2.009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARCY ALEJANDRINA CHIRINOS QUINTERO, asistida por la Abogada en Ejercicio NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.992, quine se dio por notificada del auto dictado en fecha 02 de Julio de 2009, para comparecer por ante este Tribunal, a los fines de manifestar su voluntad o consentimiento en la solicitud de Conversión en Divorcio formulada por su cónyuge.
Mediante acta de fecha Veintitrés (23) de Julio de 2.009, día fijado por este Tribunal, se dejó constancia que no compareció la ciudadana MARCY ALEJANDRINA CHIRINOS QUINTERO, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, a los fines de que manifieste su voluntad o consentimiento en la solicitud de conversión en Divorcio formulada por su cónyuge.

Siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Ocho (08) de Mayo del año 2.008, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Veintiséis (26) de Mayo del año 2.009, habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.