Este Tribunal, en fecha Primero (01) de Julio del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: PEDRO SEGUNDO PEREZ GONZALEZ y NEDETZY YASMINA FEBRES MORLES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.711.554 y V-7.873.618, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio EURO LAGUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.611, quienes expusieron que: En fecha Diecisiete (17) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la calle principal, casco central, calle los Cocos, No. 33, Parroquia Carmen Herrera, Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Doce (12) del mes de Diciembre del año Dos Mil Dos (2002) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Una (01) hija (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Nueve (09) de Julio de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Catorce (14) de Julio de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a la niña o adolescente de autos, lo siguiente:
La menor quedara bajo la Guarda y Custodia de la ciudadana NEDETZY YASMINA FEBRES MORLES, y la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. El padre PEDRO SEGUNDO PEREZ GONZALEZ, tendrá un Régimen de Visitas amplio, y los fines de semana, siempre cuando no implique la inobservancia de su horario escolar y horas de sueño, en cuanto a la prestación de la obligación de manutención se establece en las siguientes cláusulas: PRIMERO: El ciudadano PEDRO SEGUNDO PEREZ GONZALEZ, se compromete a pasarle mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.F 300,00) mensuales, como pensión de manutención, cantidad que será incrementada según el índice inflacionario del país o tasa bancaria. SEGUNDO: El ciudadano indicado en actas se compromete para el periodo e vacaciones a suministrar la cantidad de TERSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F 300,00). TERCERO: En la época decembrina se le otorga la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.F 800,00) para el vestuario, medicinas, calzados, consultas medicas, uniformes, útiles escolares y gastos de transporte, para satisfacer las necesidades económicas, culturales, sociales, los días 24 y 31 y el resto de la navidad. CUARTO: Ambos cónyuges declaran que no hay bienes muebles e inmuebles que liquidar ya que no obtuvimos ninguno dentro de la comunidad conyugal. QUINTO: Ambos cónyuges se comprometen a sufragar en forma compartida todos los gastos por concepto de vestimenta, salud, educación, recreación y demás gastos extras que requiera la adolescente. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.
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