Este Tribunal, en fecha Treinta (30) de Junio del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: OSWALDO RAFAEL PAEZ MONTIEL y WENDY DEL CARMEN VASQUEZ CHACIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.067.271 y V-15.061.817, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio ZOILO JOSE COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.847, quienes expusieron que: En fecha Quince (15) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la calle Higuera, Sector Barrio Libertad de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Primero (01) del mes de Enero del año Dos Mil Cuatro (2004) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Tres (03) hijos (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Nueve (09) de Julio de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Catorce (14) de Julio de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes de autos, lo siguiente:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños y7o adolescente (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), será ejercida por ambos padres… los menores (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), permanecerán bajo la custodia de su madre WENDY DEL CARMEN VASQUEZ CHACIN… El padre se compromete a aportarle QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 500,00) mensuales, como obligación de manutención, y para los gastos de educación cubrirá el padre el 100%, y para la época de navidad y año nuevo se compromete a aportarle MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 1.500,00) los cuales serán entregados personalmente por el padre a la madre revisando anualmente de acuerdo al índice inflacionario que indique el Banco Central de Venezuela. Los gastos extraordinarios, tales como: Médicos, Odontológicos, de Hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por el padre y su madre contribuirá en la medida de sus posibilidades. Durante el mes de septiembre, con motivo del inicio del año escolar los gastos serán cubiertos por el padre, el ciudadano OSWALDO RAFAEL PAEZ MONTIEL, antes identificado, para lo cual el padre se compromete a entregar personalmente a la madre la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para la compra de útiles y uniformes escolares. El derecho de convivencia familiar con respecto al padre se establecerá en la forma siguiente: Todos los fines de semana el padre puede visitar y llevar consigo a los menores. Queda entendido que la salida de los menores en los fines de semana se producirán los sábados a las 9:00 am y serán reintegrados al hogar el domingo a las 5:00 pm, siendo condición “SINE QUA-NON” que la búsqueda y la entrega de los menores a su madre debe ser hecha únicamente por el padre personalmente. Tanto el padre como la madre podrán viajar con ellos previa autorización de uno para el otro viceversa… dentro y fuera del país hasta por una permanencia que desde ya se en quince días, siempre que esta quincena no sea en las vacaciones escolares que los menores deban pasarlo con el padre, siempre y cuando los menores no estén imposibilitados de salud, lo cual requiera del cuidado directo de su madre. El día del padre los prenombrados menores lo pasaran con el suyo y el día de la madre, la pasaran con la suya; en cuanto a las navidades y año nuevo, se conviene, en que en forma alterna, los niños pasaran del 23 de diciembre al 30 del mismo mes con su padre, y desde el 30 de diciembre al 6 de enero con su madre y viceversa, de forma tal que los menores puedan disfrutar navidades y año nuevo maternos y paternos. En cuanto al carnaval y semana santa, cuando los menores pasen el carnaval con su padre, pasaran la semana santa con su madre y viceversa, siendo entendido que los días de carnaval son Cuatro (04) y los días de semana santa son Cuatro (04), es decir, desde el miércoles santo a las 5:00 pm hasta el domingo de resurrección a las 5:00 pm. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.