Este Tribunal, en fecha Treinta (30) de Junio del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: DOUGLAS MANUEL CABRERA y ADRIANA JOSEFINA JOVO ARROYO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.864.063 y V-13.129.228, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio ROSSANA ANDREWS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.750, quienes expusieron que: En fecha Dos (02) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Tercera Etapa de la carretera P y Q, Lagunillas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Veintidós (22) del mes de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Un (01) hijo (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Nueve (09) de Julio de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Catorce (14) de Julio de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al niño o adolescente de autos, lo siguiente:
PRIMERO: la patria Potestad de nuestra hijo será ejercida por ambos padres, la Responsabilidad de Crianza corresponderá a la madre, ciudadana ADRIANA JOSEFINA JOVO ARROYO, ya identificada, por lo que nuestra hijo quedara viviendo con su madre. SEGUNDO: El padre DOUGLAS MANUEL CABRERA, se compromete a suministrar a su menor hijo por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales, en época de navidad cubrir todos los gastos propios y en la época del inicio escolar cubrirá parte de los gastos que amerite. Estos conceptos podrán ser mejorados de acuerdo a las necesidades del menor y en la medida de que se incremente sus ingresos mensuales. Los servicios médicos y de hospitalización serán cubiertos por ambos padres. TERCERO: Es de mutuo acuerdo el régimen de convivencia familiar, siempre y cuando el padre pueda y lo considere conveniente, respetando el horario de actividades del hijo, así como su descanso, pudiendo buscarlo todos los fines de semana y compartir alternadamente las fiestas navideñas y festividades de carnaval y semana santa. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.