Ocurrió por ante este Tribunal la ciudadana: ROSALINDA COROMOTO RODRIGUEZ ROMERO venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad No. V-17.819.552, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada KARINA DEL VALLE BOSCAN SANCHEZ, Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, quien presentó escrito solicitando se haga la respectiva Rectificación de la Partida de Nacimiento No. 854, correspondiente a la adolescente: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), siendo dicha niña su hija y del ciudadano JOSE LUIS MORILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-11.452.938, la cual corre inserta por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por cuanto se cometió error, tanto en el libro original como en el libro duplicado, de omitir la cédula de identidad de la progenitora, ciudadana: ROSALINDA COROMOTO RODRIGUEZ ROMERO, y que tal error puede evidenciarse de la Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la mencionada niña, extraída del libro original, expedida por la referida Jefatura Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia y por el Registrador Principal del Estado Zulia; asimismo, la certeza del número de cédula de la progenitora de la adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), ciudadana ROSALINDA COROMOTO RODRIGUEZ ROMERO, queda demostrada con la copia fotostática de la cédula de identidad de la mencionada ciudadana, es por lo que acude por ante este Tribunal, en representación de hija antes mencionada, a fin de que sea rectificada su partida de nacimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo segundo, literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente así como los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil vigente, solicitando del Tribunal la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hija, declarando en la sentencia definitiva que se asiente correctamente en su Partida de Nacimiento inscrita en el libro original de la Jefatura Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y en su duplicado, el cual se encuentra en el Registro Principal del Estado Zulia, el número de cédula de identidad de la progenitora, el cual es: “V-17.819.552”.
Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Once (11) de Junio del año 2.009, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud presentada, ordenándose la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, se ordenó oficiar al Representante Legal del Hospital Universitario de Maracaibo, a los fines de que remita a este Despacho la constancia de parto correspondiente a la ciudadana ROSALINDA COROMOTO RODRIGUEZ ROMERO, quien dio a luz en ese centro hospitalario a la niña ROSIBEL ANDREINA MORILLO RODRIGUEZ, el día 18 de Agosto de 1994.
En fecha Veinticinco (25) de Junio de 2.009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ROSALINDA COROMOTO RODRIGUEZ ROMERO, asistida por la Abogada KARINA DEL VALLE BOSCAN SANCHEZ, Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, mediante la cual solicita del Tribunal se deje sin efecto el oficio dirigido al Hospital Universitario de Maracaibo y se oficie a la Maternidad Castillo Plaza, solicitándole la información requerida al Hospital Universitario de Maracaibo, ya que fue en la Maternidad Castillo Plaza donde ciertamente nació su hija (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑI, NIÑA Y ADOLESCENTE), todo lo cual fue acordado por auto de fecha 30 de Junio de 2009.
Por auto de fecha Seis (06) de Julio de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Treinta (30) de Julio de 2.009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ROSALINDA COROMOTO RODRIGUEZ ROMERO, asistida por la Abogada KARINA DEL VALLE BOSCAN SANCHEZ, Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, mediante la cual consigna Constancia de parto expedida por la Maternidad “Dr. Armando Castillo Plaza” correspondiente a la ciudadana ROSALINDA COROMOTO RODRIGUEZ ROMERO, de la cual se evidencia que la misma tuvo parto de hembra, en fecha 18 de Agosto de 1.994, según consta en Historia Clínica número 27-35-02, todo ello conforme fue requerido por este Tribunal.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar Sentencia, efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:
El Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”
Asimismo, el Artículo 773 del citado Código, establece que:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escrita o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere necesario”
MEDIOS DE PRUEBAS: Copias Certificadas del Acta de Nacimiento correspondiente a la adolescente: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑI, NIÑA Y ADOLESCENTE), expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia y por el Registrador Principal del Estado Zulia; Copia simple de Acta de reconocimiento posterior efectuada por la ciudadana ROSALINDA COROMOTO RODRIGUEZ ROMERO, respecto a su hija, la adolescente ROSIBEL ANDREINA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 06 de Febrero de 1997; Copia Fotostática de la cédula de identidad No. V-17.819.552, correspondiente a la ciudadana: ROSALINDA COROMOTO RODRIGUEZ ROMERO; Constancia de parto correspondiente a la ciudadana ROSALINDA COROMOTO RODRIGUEZ ROMERO, expedida por la Maternidad “Dr. Armando Castillo Plaza”, de la cual se evidencia que la misma tuvo parto de hembra, en fecha 18 de Agosto de 1.994, según consta en Historia Clínica número 27-35-02.
Ahora bien, analizada la disposición transcrita, la exposición de la solicitante, el Acta de Nacimiento No. 854, correspondiente a la adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑI, NIÑA Y ADOLESCENTE), la copia fotostática de la Cédula de Identidad correspondiente a la ciudadana ROSALINDA COROMOTO RODRIGUEZ ROMERO, así como también la Constancia de parto correspondiente a la ciudadana ROSALINDA COROMOTO RODRIGUEZ ROMERO, expedida por la Maternidad “Dr. Armando Castillo Plaza”, de la cual se evidencia que la misma tuvo parto de hembra, en fecha 18 de Agosto de 1.994, según consta en Historia Clínica número 27-35-02, se observa que efectivamente se cometió el error, tanto en el libro original llevado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, como en el libro duplicado, el cual se encuentra en el Registro Principal del Estado Zulia, de omitir la cédula de identidad de la progenitora de la adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑI, NIÑA Y ADOLESCENTE), ciudadana ROSALINDA COROMOTO RODRIGUEZ ROMERO, transcribiendo en la referida acta, lo siguiente: “…ha sido reconocida por su madre: ROSALINDA COROMOTO RODRIGUEZ ROMERO…”, cuando lo correcto es: “…ha sido reconocida por su madre: ROSALINDA COROMOTO RODRIGUEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.819.552…”. En consecuencia, probado como ha sido lo alegado y vista la obviedad del error denunciado, lo que no amerita la tramitación de un Juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento, es por lo que la presente solicitud debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-
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