Habilitado el tiempo. Recibida la solicitud de RESTITUCION DE CUSTODIA presentada por la Abogada MARIA EUGENIA MEDINA, Fiscal 36º del Ministerio Público, en representación de la ciudadana KARINA DEL VALLE CUEVA SAAVEDRA, a favor del niño LEOVER ENRIQUE CUEVA SAAVEDRA, désele entrada, fórmese expediente, numérese y anótese en los libros respectivos. Se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley. Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente observa este Tribunal que consta al folio dos (02) copia certificada del acta de nacimiento correspondiente al niño LEOVER ENRIQUE CUEVA SAAVEDRA, expedida por la Autoridad competente del Registro Civil, por lo que del instrumento público que se analiza, se desprende claramente que la ciudadana KARINA DEL VALLE CUEVA SAAVEDRA es la legítima madre del referido niño y que el mismo no ha sido reconocido por su progenitor. En tal sentido, observa este Tribunal que, el Artículo 209 del Código Civil, establece que: “La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre…”, y siendo que hasta la presente fecha el mencionado niño no ha sido reconocido por su padre, por lo que la filiación paterna no se encuentra legalmente establecida, en consecuencia, la Custodia del referido niño debe ser ejercida en pleno derecho por su progenitora, ciudadana KARINA DEL VALLE CUEVA SAAVEDRA, quien se encuentra amparada en el ejercicio de la misma, de acuerdo con lo previsto en los Artículos 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es por lo que este Tribunal ordena