Este Tribunal, en fecha Ocho (08) de Junio del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: DULAIMA MISTICA PARRA y ALEXANDER JOSE CEPEDA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.886.387 y V-11.451.559, respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio ANDREINA OVIEDO CEPEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.987, quienes expusieron que: En fecha Diecinueve (19) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la calle Rafael Urdaneta, casa s/n, Sector Punta Iguana Sur, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Diez (10) del mes de Noviembre del año Dos Mil (2000) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Junio de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Junio de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta se inste a los solicitante a fin de que indiquen cual de los cónyuges ejercerá la custodia de los niños y/o adolescentes, lo cual se acordó por auto de fecha Veintinueve (29) de Junio de 2009.
En fecha Veintinueve (29) de julio de 2009, comparecen los ciudadanos DULAIMA MISTICA PARRA y ALEXANDER JOSE CEPEDA ROMERO, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio ANDREINA OVIEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.987, y presentan diligencia en la cual expones que la Custodia de los menores ALEXANDRA CAROLINA y ALEJANDRO GABRIEL CEPEDA PARRA, será ejercida por su madre la ciudadana DULAIMA MISTICA PARRA. Asimismo consiga diligencia mediante la cual otorga Poder Apud-Acta a la mencionada Abogada.
Por auto de fecha Treinta (30) de Julio de 2009, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Doce (12) de Agosto de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Trece (13) de Agosto de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes de autos, lo siguiente:
Los niños y/o adolescentes (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quedaran bajo la Responsabilidad de Crianza de sus legítimos padres los ciudadanos DULAIMA MISTICA PARRA y ALEXANDER JOSE CEPEDA ROMERO, al igual que la Patria Potestad que será ejercida por ambos progenitores. En cuanto al régimen de convivencia familiar, su padre el ciudadano ALEXANDER JOSE CEPEDA ROMERO, tendrá un régimen amplio. En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, el ciudadano ALEXANDER JOSE CEPEDA ROMERO, le pasara a sus menores hijos la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.F 300,00) mensuales, para sufragar los gastos, con ocasión a los gastos de festividades navideñas y fin de año el padre de los menores se compromete a pasarle la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.F 1.000,00) para cada uno, asimismo, sufragara los gastos correspondiente a útiles y uniformes escolares, médicos y medicinas. En época de navidad los menores (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), pasaran los días 24 y 31 de diciembre con su legitima madre, y el 25 y 01 con su legitimo padre, todo esto será en forma alternada. En cuanto a la Semana Santa y el Carnavales, la semana santa será con el padre y el carnaval con la madre, todo en forma alternada. El día del padre con el ciudadano ALEXANDER JOSE CEPEDA ROMERO, y el día de la madre con la ciudadana DULAIMA MISTICA PARRA. En cuanto a las vacaciones escolares se compartirán en partes iguales, la primera serán pasada con el padre y la segunda con la madre. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.
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