Comparece por ante este Tribunal la ciudadana: SOL MARY BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.584.159, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio AIRA ESPINA GOTERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.477, para demandar por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al ciudadano: PEDRO LUIS YEDRA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.170.730, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio del niño: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE RAZON A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).
Presentada la solicitud en fecha 15-07-2.009, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veintidós (22) de Julio de 2.009, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la citación del demandado de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Cuatro (04) de Agosto de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Diez (10) de Agosto de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación del demandado, ciudadano PEDRO LUIS YEDRA LEON, debidamente firmada.
En fecha Trece (13) de Agosto de 2.009, día fijado por este Tribunal para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, compareciendo por ante el mismo la ciudadana SOL MARY BRICEÑO, asistida por las Abogadas en Ejercicio AIRA ESPINA GOTERA y MARIEVA GARCÍA, la primera de las nombradas inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.477 y la segunda con inpreabogado en trámite, y el ciudadano PEDRO LUIS YEDRA LEON, asistido por la Abogada DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensora Pública Tercera (E) del Sistema de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, Extensión Cabimas, quienes con la asistencia dicha y luego de sostener entrevista con la Juez, ambas partes a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE RAZON A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), llegaron al siguiente convenimiento: “PRIMERO: El ciudadano PEDRO YEDRA, se compromete a suministrar por concepto de pensión de alimentos mensual la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 400,00) mensuales, los días ultimo de cada mes, máximo dentro de los cinco primeros días de cada mes, los cuales serán depositados en una Cuenta de Ahorros del Banco BANESCO que ambas partes se comprometen a aperturar para tal fin, o serán entregados personalmente en efectivo mediante recibo firmado. SEGUNDO: El ciudadano PEDRO YEDRA se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 500,00), del concepto de vacaciones que le pueda corresponder como trabajador al servicio de la empresa para la cual presta sus servicios, dicha cantidad será depositada en el mes de Julio de cada año. TERCERO: El ciudadano PEDRO YEDRA se compromete a mantener a su menor hijo en el record de la empresa para la cual trabaja, para que esta goce de los beneficios que brinda la empresa a los hijos de los trabajadores como medicinas y asistencia médica. En caso de que la empresa no cubra dichos beneficios el ciudadano PEDRO YEDRA, se compromete a suministrar el CIEN POR CIENTO (100%) de dichos gastos. CUARTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE RAZON A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en Navidad y Año Nuevo, el ciudadano PEDRO YEDRA, se compromete a suministrar cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 500,00), más el respectivo juguete navideño. Se deja constancia que por cuanto ambos suscribieron la compra a plazo de una vivienda donde habita el niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE RAZON A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), el pago mensual del préstamo será cubierto en un CINCUENTA POR CIENTO (50%). En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar llegaron al siguiente convenimiento: PRIMERO: Se establece un Régimen de Convivencia amplio, siempre y cuando no interfiera las horas de descanso del niño… Es todo…” (Sic).
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses del niño de autos y cumple con los extremos previstos en los artículos 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASÍ SE DECIDE.-