Ocurrió por ante este Tribunal el ciudadano: SANDY RAMÓN GUERRA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.961.534, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hijo, el niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE RAZON A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), venezolano, menor de edad y de igual domicilio de su representante, sobre quien ejerce la patria potestad y ambos como herederos de su difunta esposa y madre de su hijos antes mencionada, ciudadana KARELIS KARINA CHACIN CONTRERAS, asistido por los Abogados en Ejercicio ALEX YANEZ MARTINEZ y DANILO JOSE NARANJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.549 y 21.351, respectivamente, para demandar por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS (ACCIDENTE DE TRÁNSITO), a los ciudadanos: JESUS DANIEL BARRIO SANCHEZ y HALIDO HUMBERTO BARRIOS BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.462.923 y V-3.118.163, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo de los nombrados domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Dicho escrito de demanda fue presentado por distribución en fecha 22 de Abril de 2.009, correspondiéndole conocer a esta Sala, por lo que en fecha Veintitrés (23) de Abril de 2009, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la citación de los demandados de autos, así como la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Seis (06) de Mayo de 2.009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano SANDY RAMÓN GUERRA ALVAREZ, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hijo, el niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE RAZON A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), asistido por el Abogado en Ejercicio ALEX YANEZ MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.549, mediante la cual le confirió Poder Apud Acta al mencionado abogado, así como también a los Abogados en Ejercicio JUAN CRISOSTOMO ESCOBAR MILLAN, DANILO JOSE NARANJO, ADELMO BENITO BELTRAN y EDWING ANTONIO GUADALUPE REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.995, 21.351, 22.899 y 104.402, respectivamente.
Por auto de fecha Trece (13) de Mayo de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2.009, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio ALEX YANEZ MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.549, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano SANDY RAMÓN GUERRA ALVAREZ, mediante la cual solicitó del Tribunal se comisione suficientemente al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se practique la citación de la parte co-demandada, ciudadano JESUS DANIEL BARRIOS SANCHEZ.
Por auto de fecha Nueve (09) de Junio de 2.009, fue devuelta la Boleta y demás recaudos de Citación de la parte co-demandada, ciudadano HALIDO HUMBERTO BARRIOS BRACHO, por parte del Alguacil de este Tribunal, por cuanto no logró ubicarlo en su casa de habitación.
Por auto de fecha Quince (15) de Julio de 2.009 y vista la anterior diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, se ordenó librar Despacho de Comisión al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se practique la citación de la parte co-demandada de la presente causa, ciudadano JESUS DANIEL BARRIOS SANCHEZ.
Ahora bien, revisadas y analizadas minuciosamente las actas que conforman la presente solicitud, observa esta Sala que en el escrito de demanda presentado formulado por el ciudadano SANDY RAMÓN GUERRA ALVAREZ, quien actúa en su propio nombre y en representación de su menor hijo, el niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE RAZON A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), asistido por los Abogados en Ejercicio ALEX YANEZ MARTINEZ y DANILO JOSE NARANJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.549 y 21.351, respectivamente, en el cual expuso lo siguiente: “…Yo, SANDY RAMÓN GUERRA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, aquí de tránsito y titular de la cédula de identidad No. 7.961.534, procediendo en mi propio nombre, por mis derechos y en mi carácter de propietario del cincuenta por ciento (50%) de vehículo marca RENAUL, modelo Twingo, año 2006 y placas MEK-44S, titulado a nombre de mi cónyuge, la ciudadana KARELIS KARINA CHACIN CONTRERAS… fallecida “ab-intestato”… todo ello según se evidencia de la copia certificada del Acta de nuestro Matrimonio, copia del Certificado de Registro de Propiedad del citado vehículo y de la copia certificada de su Acta de Defunción, que acompaño… todo en virtud de la comunidad de bienes que mantuve con ella, así como en representación de nuestro menor hijo, ANGEL EDUARDO GUERRA CHACIN, sobre quien ejerzo la patria potestad y ambos, como herederos de mi finada esposa y madre de mi hijo, lo cual se evidencia de la copia certificada del Acta de Nacimiento del menor y de la declaración de Únicos y Universales Herederos que acompaño…” (Sic).
En virtud de lo anterior, este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones: Por cuanto la parte demandante indicó que el misma obro en su propio nombre y en representación de su menor hijo, el niño ANGEL EDUARDO GUERRA CHACIN, y que igualmente está domiciliado en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia y por cuanto asimismo, el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que: “El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de Divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del domicilio conyugal”; en virtud de ello, el Tribunal competente para conocer del presente caso es el del domicilio del niño de autos, es decir el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en consecuencia, este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE por el territorio para seguir conociendo del presente caso. ASI SE DECIDE.
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