Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que en fecha veinticinco (25) de Febrero del año dos mil nueve (2009) se acordó librar un Único Cartel de Citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 461, Parágrafo Primero de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cometiéndose un error material involuntario en cuanto al lapso que se le otorga a la parte para la comparecencia, por cuanto se evidencia que le fue indicado que debía comparecer al quinto (5to) día hábil siguiente de cumplida tal formalidad, siendo que el lapso en el presente juicio es de quince (15) días. Ahora bien, tratándose la presente Causa de un procedimiento Contencioso establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto es deber de este Órgano Jurisdiccional velar que los procesos judiciales se lleven a efecto cumpliendo con las normas establecidas en la Ley y con la celeridad procesal y transparencia en la presente causa. Ahora bien, por cuanto es deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, considera procedente esta Juzgadora reponer la presente causa, así como declarar la nulidad de las actuaciones de este proceso posterior a la fecha veinticinco (25) de Febrero de 2009, y para ponerle remedio procesal a la situación surgida, debe reponerse la causa al estado de librar nuevamente Cartel de Citación a las empresas demandadas, Y ASÍ SE DECIDE.