Por escrito presentado por los ciudadanos PATRICIA CAROLINA HERRERA y JOSE LUIS CORDERO AMAYA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.471.963 y V-10.599.205 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio EVERT ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 37.816, exponiendo: En fecha Doce (12) de Diciembre de 2002, contrajimos matrimonio civil, por ante la Intendencia del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización las Cuarenta, sector Produzca, calle No. 04, No. 11, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia…De nuestra unión matrimonial procreamos Dos (02) hijos, (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)…Ahora bien, es el caso que desde el día 19 de Mayo de 2007, nos separamos de hecho sin que hasta los momentos haya existido reconciliación, razón por la cual hoy de mutuo y amistoso acuerdo hemos decidido ocurrir ante usted a fin de que se sirva decreta nuestra Separación de Cuerpos y que la misma se haga en los siguientes términos: PRIMERO: Se suspende la vida en común. SEGUNDO: la cónyuge conservara la guarda de los menores y la patria potestad será compartida, pudiendo el padre visitar a los menores cuando lo quiera así como salir con ellos siempre y cuando ello no interrumpa su descanso ni sus actividades educativas. TERCERO: Se fija como pensión alimentaría la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, que el cónyuge entregara a la cónyuge de manera directa, destinados a los gastos de los menores y asimismo correrá con los gastos de educación, médicos y los relativos al vestuario y juguetes para los menores. Para las fechas dedicadas a las festividades navideñas el padre deberá correr con los gastos destinados al disfrute de tales fechas…”
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia esta determinada en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
En fecha Tres (03) de Junio del año 2008, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes.
Por auto de fecha Dos (02) de Julio de 2.008, se agregó Boleta de Notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha Primero (01) de Junio de 2.009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JOSE LUIS CORDERO AMAYA, antes identificados, asistido por el Abogado en Ejercicio EVERT ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.816, mediante la cual manifestaron, que por cuanto ha transcurrido mas de un año de la separación de cuerpos y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, es por lo que solicitan la conversión en divorcio.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Junio de 2.009 y vista la anterior diligencia presentada por el ciudadano JOSE LUIS CORDERO AMAYA, se ordenó Notificar a la ciudadana PATRICIA CAROLINA HERRERA, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que manifieste su voluntad o consentimiento en la solicitud de conversión en divorcio formulada por su cónyuge.
Por auto de fecha Treinta (30) de Julio de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la ciudadana PATRICIA CAROLINA HERRERA, debidamente firmada, para comparecer por ante este Tribunal, a los fines de que manifieste su voluntad o consentimiento en la solicitud de Conversión en Divorcio formulada por su cónyuge.
En fecha Cinco (05) de Agosto de 2.009, día fijado por este Tribunal, para la comparecencia de la ciudadana PATRICIA CAROLINA HERRERA, se dejó constancia de la no comparecencia de la mencionada ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, a los fines de que manifieste su voluntad o consentimiento en la solicitud de conversión en divorcio formulada por su cónyuge, por lo que se declaró Desierto el acto.

En relación a la guarda de los niños y/o adolescentes, patria potestad, alimentos y visitas, observa este Tribunal que por cuanto lo convenido no es contrario a los intereses de los mismo, esta sentenciadora toma en cuenta y acepta lo convenido entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Establece el artículo 189 del Código Civil “son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el Tres (03) de Junio del año 2008, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Primero (01) de Junio del año 2.009, por lo que ha transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vínculo matrimonial. Y ASI SE DECIDE.