Cumplidas como han sido las formalidades legales, y estando dentro del lapso para sentenciar, pasa este Tribunal a dictar su fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Compareció por ante este Tribunal, la ciudadana: YAJAIRA RAFAELA RODRIGUEZ PIÑA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-10.210.961, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio JOSE ANGEL JIMENEZ GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.769, exponiendo que: En fecha Dieciocho (18) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano: LUIS ALFONZO ARRIETA, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-8.695.717, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio No. 245, expedida por la Autoridad respectiva; que una vez celebrado el matrimonio civil, establecieron su domicilio conyugal en la Calle Perijá, Casa sin número, Sector Barrio Nuevo I, entre Carretera “N” y Carretera “O”, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo este el último domicilio conyugal; que de dicha unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: LUIS EDUARDO y VALERIA DE JESUS ARRIETA RODRIGUEZ, aun menores de edad, según consta de las Actas de Nacimiento expedidas por las Autoridades competentes del Registro Civil; que es el caso, que la vida conyugal durante sus primeros años se desenvolvió dentro de un plano de armonía y comprensión mutua, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones, pero que con el transcurrir del tiempo su cónyuge, ciudadano LUIS ALFONZO ARRIETA, comenzó a mostrarse indiferente con ella, como si no fuera su esposa, sino una desconocida para él, descuidando sus obligaciones conyugales, faltando a su deber de ayuda mutua y de comprensión hacia ella y no cumpliendo como es debido con los deberes cotidianos más elementales de la vida matrimonial, negándole la ayuda espiritual, la compañía, la convivencia y todo tipo de vinculación sentimental tan requerido para la hegemonía familiar; que en los últimos meses, frecuente y reiteradamente ha mantenido una conducta ofensiva hacia su persona, llegando al extremo de humillaciones verbales y con intenciones de maltratarla físicamente y lo hacía constantemente en presencia de sus hijos, sin importarle que a ellos les causaría daños y trastornos psicológicos; que no obstante continuó aceptando en forma pasiva esa situación por demás intolerable, pensando con mucha preocupación que tal actitud de su esposo respondía a una reacción emotiva, negativa frente a las responsabilidades inherentes a la convivencia conyugal, y que muy a pesar de ello, continuó con la firme esperanza de que sus constantes consejos y ruegos enmendaron la actitud irresponsable de su esposo; que por el contrario, la vida conyugal se fue convirtiendo para ella poco a poco en un martirio intolerable, mantenido voluntariamente por su cónyuge, mediante pleitos y humillaciones verbales, constantes y permanentes, sin razón alguna, insultos denigrantes y vejatorios, con su actitud inexplicablemente ofensiva, convirtió la vida matrimonial en un calvario lleno de vejámenes, perturbando la relativa paz hogareña, profiriéndole improperios vejatorios y denigrantes en su contra, en medio de reiterados escándalos bochornosos, siempre en presencia de sus menores hijos y en muchas ocasiones en presencia de vecinos y amigos de la familia; que por otra parte, no solo descuidó sus obligaciones conyugales y paternales, sino que también se ha traducido en actos de discusión, ataques verbales que afectan su dignidad, honor y reputación, a pesar de que siempre desde el momento de la celebración del matrimonio hasta la fecha que abandonó el hogar, mantuvo una conducta de responsabilidad con su hogar, siempre pensando en el bien de sus hijos; que estas circunstancias se agravaron cada día mas, tanto así que el día Veinticuatro (24) de Septiembre del año Dos Mil Siete (2007), su esposo LUIS ALFONZO ARRIETA, tomó todas sus pertenencias y procedió a abandonar el hogar que hasta ese día habían mantenido en común, hechos estos que de por sí hacen imposible la convivencia como pareja, ya que estos hechos constituyen la configuración del Abandono Voluntario por parte de su cónyuge hacia su persona, por el incumpliendo de sus obligaciones conyugales; que por cuanto la conducta de su cónyuge se subsume dentro del hecho previsto en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil vigente, viene a demandar a su legitimo esposo, ciudadano LUIS ALFONZO ARRIETA.
Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Doce (12) de Junio del año 2.008, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la citación del demandado de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Siete (07) de Julio de 2.008, fue devuelta la Boleta y demás recaudos de Citación del demandado, ciudadano LUIS ALFONZO ARRIETA, por parte del Alguacil de este Tribunal, por cuanto no logró ubicarlo en su casa de habitación.
En fecha Diez (10) de Julio de 2.008, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio JOSE ANGEL JIMENEZ GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.769, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana YAJAIRA RAFAELA RODRIGUEZ PIÑA, mediante la cual solicitó del Tribunal, se libre Cartel de Citación al demandado de autos, ciudadano LUIS ALFONZO ARRIETA.
Por auto de fecha 23 de Julio de 2.008 y vista la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, se ordenó librar cartel de notificación al demandado, ciudadano LUIS ALFONZO ARRIETA, conforme a lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que comparezca por ante este Tribunal a darse por citado en el presente juicio.
En fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2.008, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio JOSE ANGEL JIMENEZ GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.769, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana YAJAIRA RAFAELA RODRIGUEZ PIÑA, mediante la cual consigna ejemplar del Diario “El Regional del Zulia”, de fecha 25 de Septiembre de 2.008, en el cual aparece publicado el Cartel de Citación del demandado, ciudadano LUIS ALFONZO ARRIETA.
Por auto de fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2.008, se ordenó desglosar la página No. 2, del Diario “EL REGIONAL DEL ZULIA”, de fecha 25 de Septiembre del año 2.008, en el cual aparece publicado el cartel de Citación del demandado, ciudadano LUIS ALFONZO ARRIETA, siendo agregado a las actas del presente expediente.
En fecha Treinta (30) de Octubre de 2.008, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio JOSE ANGEL JIMENEZ GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.769, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana YAJAIRA RAFAELA RODRIGUEZ PIÑA, mediante la cual solicita se le designe Defensor Ad-Litem a la parte demandada en la presente causa.
Por auto de fecha Diez (10) de Noviembre de 2.008 y vista la anterior diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, este Tribunal designó como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, a la Abogada NILDA ROBERTIZ, a quien se ordenó Notificar para que comparezca por ante la Sala de este Tribunal, a fin de que acepte o se excuse del cargo en ella recaído y en el primero de los casos preste el Juramento de Ley respectivo.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Defensora Ad Litem designada en la presente causa, Abogada NILDA ROBERTIZ, debidamente firmada.
En fecha Ocho (08) de Diciembre de 2.008, día fijado por este Tribunal, compareció por ante el mismo la Abogada en Ejercicio NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.992, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada en la presente causa, quien aceptó el cargo en ella recaído y juró cumplir con los deberes inherentes al mismo.
En fecha Diez (10) de Diciembre de 2.008, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio JOSE ANGEL JIMENEZ GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.769, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana YAJAIRA RAFAELA RODRIGUEZ PIÑA, quien solicitó del Tribunal se libren los recaudos de citación de la Defensor Ad-Litem de la parte demandada en la presente causa.
Por auto de fecha Quince (15) Diciembre de 2.008 y vista la anterior diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, se ordenó librar recaudos de citación a la Defensor Ad Litem de la parte demandada de la presente causa, Abogada NILDA ROBERTIZ DE PEREZ.
Por auto de fecha Veinte (20) de Enero de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación debidamente firmada por la Abogada NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, ciudadano LUIS ALFONZO ARRIETA.
Por auto de fecha Nueve (09) de Marzo de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Nueve (09) de Marzo de 2.009, se celebró el Primer Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia al mismo de la parte demandante, ciudadana YAJAIRA RAFAELA RODRIGUEZ PIÑA, asistida por el Abogado en Ejercicio JOSE ANGEL JIMENEZ GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.769. Asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadano LUIS ALFONZO ARRIETA, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que se emplazó a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio. Igualmente se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Veintisiete (27) de Abril de 2.009, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia al mismo de la parte demandante, ciudadana YAJAIRA RAFAELA RODRIGUEZ PIÑA, asistida por el Abogado en Ejercicio JOSE ANGEL JIMENEZ GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.769. Asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadano LUIS ALFONZO ARRIETA, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Seguidamente, la parte demandante manifestó en insistir con la presente demanda, por lo que se emplazó a las partes para el Acto de Contestación de la Demanda. Asimismo se dejó constancia de la presencia del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha Siete (07) de Mayo de 2.009, se celebró el Acto de la Contestación de la Demanda, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana YAJAIRA RAFAELA RODRIGUEZ PIÑA, asistida por el Abogado en Ejercicio JOSE ANGEL JIMENEZ GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.769. Asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadano LUIS ALFONZO ARRIETA, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que se declaró Terminado el acto.
En fecha Doce (12) de Mayo de 2.009, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio JOSE ANGEL JIMENEZ GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.769, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana YAJAIRA RAFAELA RODRIGUEZ PIÑA, quien presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso procesal para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de fecha 13 de Mayo de 2.009.
En fecha Ocho (08) de Junio de 2.009, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio JOSE ANGEL JIMENEZ GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.769, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana YAJAIRA RAFAELA RODRIGUEZ PIÑA, quien solicitó se fije oportunidad para celebrar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Junio de 2.009 y vista la anterior diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, se fijó oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, ordenándose para ello la notificación de las partes.
Por auto de fecha Veintinueve (29) de Junio de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la parte demandante, ciudadana YAJAIRA RAFAELA RODRIGUEZ PIÑA, debidamente firmada, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa.
Por auto de fecha Veinte (20) de Julio de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Abogada NILDA ROBERTIZ, Defensor Ad Litem de la parte demandada, ciudadano LUIS ALFONZO ARRIETA, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa.
Notificadas como fueron las partes de la presente causa, y siendo la oportunidad hábil para ello, en fecha Cuatro (04) de Agosto de 2.009, se llevó a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como las conclusiones presentadas por las partes demandante y demandada.
En el referido acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana YAJAIRA RAFAELA RODRIGUEZ PIÑA, asistida por el Abogado en Ejercicio JOSE ANGEL JIMENEZ GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.769. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada NILDA ROBERTIZ, con el carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada, ciudadano LUIS ALFONZO ARRIETA. Igualmente se dejó constancia de la comparencia de los ciudadanos ALBA CECILIA MURCIALES y DINNO ANTONIO CASTILLO SABEDRA, promovidos como testigos en la presente causa por la parte demandante, quienes juramentados conforme a la Ley, procedieron a rendir sus testimoniales a tenor de las preguntas formuladas en el referido acto. Quedando resumida en el acta levantada para esa oportunidad, las conclusiones de la parte demandante, quien solicitó se declare con lugar la presente demanda, junto con los demás pronunciamientos de ley.
Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, avocada como ha sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a pronunciarse la misma en los siguientes términos y previa las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.- Consta a los folios Cinco (05) y Seis (06) del presente expediente, copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 245, correspondiente a los ciudadanos LUIS ALFONZO ARRIETA y YAJAIRA RAFAELA RODRIGUEZ PIÑA, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-
2.- Consta a los folios Siete (07) y Ocho (08) del presente expediente, copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 2333, correspondiente al adolescente LUIS EDUARDO ARRIETA RODRIGUEZ, la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el mencionado adolescente y las partes de este proceso. ASÍ SE DECLARA.-
3.- Consta al folio Nueve (09) del presente expediente, copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 621, correspondiente a la niña VALERIA DE JESUS ARRIETA RODRIGUEZ, la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre la mencionada niña y las partes de este proceso. ASÍ SE DECLARA.-
4.- Consta a los folios Diez (10) al Catorce (14) del presente expediente, Instrumento Poder que le otorgara la ciudadana YAJAIRA RAFAELA RODRIGUEZ DE ARRIETA, al Abogado en Ejercicio JOSE ANGEL JIMENEZ GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.769, por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 21-05-2.008, quedando anotado bajo el No. 82, Tomo 50, de los libros respectivos llevados por esa notaría, que demuestra la cualidad de apoderado del mencionado Abogado, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y a la cual se le concede pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
5.- En cuanto a la testimonial jurada de la testigo ALBA CECILIA MARCIALES, esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprende que fue conforme y conteste, al afirmar que conoce de vista a los ciudadanos LUIS ALFONZO ARRIETA y YAJAIRA RAFAELA RODRIGUEZ DE ARRIETA; que sabe y le consta que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de Septiembre de 1992, ya que vio las fotos, vivía cerca de ellos y sabe que son esposos; que sabe y le consta que de dicha unión matrimonial nacieron dos hijos que llevan por nombres LUIS EDUARDO y VALERIA DE JESUS ARRIETA RODRIGUEZ, ya que tiene trato con ellos; que sabe y le consta el haber presenciado discusiones o peleas entre los ciudadanos LUIS ALFONZO ARRIETA y YAJAIRA RAFAELA RODRIGUEZ DE ARRIETA, que en ocasiones se dieron frente a sus dos menores hijos, ya que en una ocasión botó una comida que la señora YAJAIRA le traía a la niña y el señor le quitó el plato a la niña y la tiró al frente; que sabe y le consta que el día 24 de Septiembre de 2007, el ciudadano LUIS ALFONZO ARRIETA decidió abandonar el hogar por haberse agravado la vida en común de los cónyuges, ya que ese día estaba en la bodega cuando el señor iba con el bolsito de las cosas que llevaba. Repreguntada por la Defensor Ad Litem de la parte demandada, contestó que le consta los hechos narrados en las declaraciones de la presente causa, por cuanto estaba en el frente de su casa, y estaba presente en los hechos que narró, ya que vivía cerca de ellos; que la motivó venir a declarar en el presente juicio, por cuanto vio como pasaron las cosas y conoce a ambas personas y también porque viene a decir lo que sabe; que le consta que el ciudadano LUIS ALFONZO ARRIETA se fue del hogar el día 24 de septiembre de 2007, por estaba ese día allí en el frente. Interrogada por el Tribunal, contestó que sabe y le consta que los esposos ARRIETA RODRIGUEZ procrearon dos hijos que llevan por nombres LUIS EDUARDO y VALERIA DE JESUS ARRIETA RODRIGUEZ, de 14 y 07 años; que sabe y le consta que la custodia de los hijos habidos en el matrimonio la ejerce la progenitora, ciudadana YAJAIRA RAFAELA RODRIGUEZ y que los fines de semana los niños se van para que su papá; que cree que entre los dos padres cubren los gastos de alimentación, vestido y educación de los hijos habidos en el matrimonio; que sabe y le consta que el ciudadano LUIS ALFONZO ARRIETA visita o tiene de alguna forma comunicación con sus hijos, ya que ellos van para allá en las tardes y los ve con el papá, también los fines de semana el señor los manda a buscar con sus sobrinos mayores; siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a sus testimonios. ASÍ SE DECLARA.-
6.- En cuanto a la testimonial jurada del testigo DINNO ANTONIO CASTILLO SABEDRA, esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprende que fue conforme y conteste, al afirmar que conoce de vista y trato a los ciudadanos LUIS ALFONZO ARRIETA y YAJAIRA RAFAELA RODRIGUEZ DE ARRIETA; que sabe y le consta que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de Septiembre de 1992, ya que le pasaron una invitación a la cual no pudo ir; que sabe y le consta que de dicha unión matrimonial nacieron dos hijos que llevan por nombres LUIS EDUARDO y VALERIA DE JESUS ARRIETA RODRIGUEZ, ya que los ha visto desde que nacieron; que sabe y le consta el haber presenciado discusiones o peleas entre los ciudadanos LUIS ALFONZO ARRIETA y YAJAIRA RAFAELA RODRIGUEZ DE ARRIETA, que en ocasiones se dieron frente a sus dos menores hijos, ya que ellos se la pasaban juntos jugando futbolito frente a su casa y en varias ocasiones vio discusiones; que sabe y le consta que el día 24 de Septiembre de 2007, el ciudadano LUIS ALFONZO ARRIETA decidió abandonar el hogar por haberse agravado la vida en común de los cónyuges, ya que ese día iba pasando en su carro cuando el señor estaba botando unos CD’s y le dijo que se los regalara, que porqué los botaba y el señor le dijo que porque se iba de la casa. Repreguntado por la Defensor Ad Litem de la parte demandada, contestó que le consta los hechos narrados en las declaraciones de la cuarta pregunta, en la que dice haber presenciado la discusión y que se debiera por culpa del señor, ya que siempre se la pasaba en el frente y en varias ocasiones vio al niño EDUARDO y le preguntaba lo que pasaba y éste le decía que su mamá y su papá estaban discutiendo; que no tiene ningún interés en venir a declarar en el presente juicio. Interrogado por el Tribunal, contestó que sabe y le consta que los esposos ARRIETA RODRIGUEZ procrearon hijos, por cuanto los vio nacer; que sabe y le consta que la custodia de los hijos habidos en el matrimonio la ejerce la progenitora, ciudadana YAJAIRA RAFAELA RODRIGUEZ; que ambos padres cubren los gastos de alimentación, vestido y educación de los hijos habidos en el matrimonio; que sabe y le consta que el ciudadano LUIS ALFONZO ARRIETA visite o tenga de alguna forma comunicación con sus hijos, ya que ellos van para su casa y siempre están con su papá los fines de semana; siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a su testimonio. ASÍ SE DECLARA.-
7.- En relación a los testigos ANTONIO DE LAS MERCEDES QUERO YANES, LIZBETH COROMOTO CHIRINOS FLORES y ANGEL ALFREDO ABREU LOVERA, esta Juzgadora no emite pronunciamiento alguno, por cuanto los mismos no rindieron sus testimonios. ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió pruebas.

Ahora bien, establece el artículo 185 del Código Civil:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adicción alcohólica u otras formas graves del fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…”

Las causales de divorcio constituyen hechos que el demandante debe probar plenamente y de cuyo análisis esta conceptuado, que dentro del matrimonio para que proceda el divorcio es necesario analizar la interpretación que se de a las causales en sí, ya propuestas dentro del juicio y los hechos presentados como soporte de la causal invocada, para determinarlo como suficiente para liquidar el matrimonio.

A los fines de determinar con exactitud la causal invocada, es importante poner de relieve el significado de las mismas:
El autor patrio ARQUIMEDES ENRIQUE GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, expone en su obra “Matrimonio y Divorcio” (Pág. 38 y 39). Cuando analiza el ordinal 2° (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil, lo hace en los siguientes términos:

“El Abandono Voluntario: Constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por algunos de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada. Emilio Calvo, al respecto señala: A) Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones, el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. B) Debe ser intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario” como señala el artículo 185 CC; es decir, intencional, el abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. C) Debe ser injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”.

Esta Juzgadora encuentra que en la presente causa, analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, que de lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda y los testimonios rendidos por los testigos, se encuentran fundamentados y justificados. Ahora bien, por cuanto en el caso que nos ocupa, observa esta Sentenciadora que se ha comprobado el abandono voluntario, pues, el Actor ha probado sus afirmaciones, por ser esta, quien debe traer elementos de juicio suficientes para llevar el ánimo de la sentenciadora de que se considere que se han lesionado los substratos psíquicos que sostiene el matrimonio, ya que la misma expone en el libelo de la demanda, que con el transcurrir del tiempo su cónyuge, ciudadano LUIS ALFONZO ARRIETA, comenzó a mostrarse indiferente con ella, como si no fuera su esposa, sino una desconocida para él, descuidando sus obligaciones conyugales, faltando a su deber de ayuda mutua y de comprensión hacia ella y no cumpliendo como es debido con los deberes cotidianos más elementales de la vida matrimonial, negándole la ayuda espiritual, la compañía, la convivencia y todo tipo de vinculación sentimental tan requerido para la hegemonía familiar; que en los últimos meses, frecuente y reiteradamente ha mantenido una conducta ofensiva hacia su persona, llegando al extremo de humillaciones verbales y con intenciones de maltratarla físicamente y lo hacía constantemente en presencia de sus hijos, sin importarle que a ellos les causaría daños y trastornos psicológicos; que no obstante continuó aceptando en forma pasiva esa situación por demás intolerable, y que muy a pesar de ello, continuó con la firme esperanza de que sus constantes consejos y ruegos enmendaron la actitud irresponsable de su esposo; que por el contrario, la vida conyugal se fue convirtiendo para ella poco a poco en un martirio intolerable, mantenido voluntariamente por su cónyuge, mediante pleitos y humillaciones verbales, constantes y permanentes, sin razón alguna, insultos denigrantes y vejatorios; que con su actitud inexplicablemente ofensiva, convirtió la vida matrimonial en un calvario lleno de vejámenes, perturbando la relativa paz hogareña, profiriéndole improperios vejatorios y denigrantes en su contra, en medio de reiterados escándalos bochornosos, siempre en presencia de sus menores hijos y en muchas ocasiones en presencia de vecinos y amigos de la familia; que por otra parte, no solo descuidó sus obligaciones conyugales y paternales, sino que también se ha traducido en actos de discusión, ataques verbales que afectan su dignidad, honor y reputación; que estas circunstancias se agravaron cada día mas, tanto así que el día Veinticuatro (24) de Septiembre del año Dos Mil Siete (2007), su esposo tomó todas sus pertenencias y procedió a abandonar el hogar que hasta ese día habían mantenido en común, hechos estos que de por sí hacen imposible la convivencia como pareja, ya que estos hechos constituyen la configuración del Abandono Voluntario por parte de su cónyuge hacia su persona, por el incumpliendo de sus obligaciones conyugales; corroborada tal exposición con las testimoniales de los testigos presentados por la parte demandante, ciudadanos ALBA CECILIA MARCIALES y DINNO ANTONIO CASTILLO SABEDRA. Aunado al hecho cierto, de que la parte demandada nada probó en su favor, ni en contra de lo alegado por el demandante, por lo que todas estas razones conducen a concluir que la causal del abandono voluntario, establecida en el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, invocada como fundamento de la Acción de Divorcio interpuesta, FUE DEMOSTRADA, en consecuencia la referida Acción DEBE PROSPERAR en derecho. ASÍ SE DECLARA.-