Revisadas y analizadas minuciosamente las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia del escrito de presentado por el solicitante, ciudadano: Abog. JUAN CARLOS ACEVEDO BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.509, con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: BLANCA NELLY CARIPA YAJURE, NAIROBY ANDREINA SUAREZ CARIPA y JAIRO JOSE SUAREZ CARIPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.861.737, V-17.995.114 y V-17.995.115, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia de Instrumento Poder que le otorgaran los referidos ciudadanos en fecha 20 de Julio de 2009, por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 54, Tomo 69 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, quien solicitó del Tribunal se les declare a sus representados, como Únicos y Universales Herederos del causante, ciudadano: CLEMENTE JOSE SUAREZ, quien era esposo y padre de sus representados, por cuanto el mismo falleció ab-intestato en fecha 23 de Enero de 2009, según se evidencia del Acta de Defunción expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Ahora bien, en virtud de lo anterior, este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones: Por cuanto el solicitante, quien actúa en representación de los ciudadanos BLANCA NELLY CARIPA YAJURE, NAIROBY ANDREINA SUAREZ CARIPA y JAIRO JOSE SUAREZ CARIPA, quienes a su vez son venezolanos y mayores de edad, según se evidencia de actas; asimismo, se tiene que el Artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que: “…Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, en ejercicio y en disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción…”; y el Artículo 2 ejusdem establece que: “…Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona de doce años o más y menor de dieciocho años de edad. Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumiría niño, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumiría adolescente, hasta prueba en contrario…”. El artículo 18 del Código Civil, establece que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”. Igualmente, el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que: “El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente excepto en los juicios de Divorcio o de nulidad del matrimonio en los cuales el Juez competente será el del domicilio conyugal”, y por cuanto se evidencia de actas que el apoderado actor no representa a niño o adolescente alguno, o en su defecto a cualesquiera de sus representantes legales, no interviniendo niños o adolescentes en la presente solicitud, ni en forma activa o pasiva, por lo que en virtud de ello, el Tribunal competente para seguir conociendo del presente caso es el del domicilio de los solicitantes, es decir, el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE por el sujeto justiciable, para conocer del presente caso. ASI SE DECIDE.-