Este Tribunal, en fecha Ocho (08) de Junio del año 2.009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: ISMALDO ENRIQUE ROMERO REYES y RUTH CELIA PIÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.373.491 y V-13.921.782, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio ANGELA MARTINA BUTRON inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.800, quienes expusieron que: En fecha Seis (06) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Cují del Municipio Iribarren del Estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en la Parroquia Altagracia, Sector San Críspulo, en Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Once (11) de Septiembre del año Dos Mil Tres (2.003) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: ISILIO JAVIER e ISMAEL ENRIQUE ROMERO PIÑA, aun menores de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto que haga o posición, si fuere el caso, a dicha solicitud.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Junio de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Junio de 2.009, se agregó a las actas del expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual solicita del Tribunal, se ordene la comparecencia de los solicitantes a los fines de que aclaren sobre lo relativo a la custodia a favor de los hijos habidos en el matrimonio, en virtud de que el mismo no fue especificado en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 29 de Junio de 2009 y visto el escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, este Tribunal instó a los solicitantes a que aclaren sobre lo relativo a la custodia a favor de los hijos habidos en el matrimonio, en virtud de que el mismo no fue especificado claramente en el libelo de la demanda.
En fecha Veintiuno (21) de Julio de 2.009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana RUTH CELIA PIÑA, asistida por la Abogada en Ejercicio ANGELA MARTINA BUTRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.800, quien presentó diligencia mediante la cual aclara los términos bajo los cuales quedará establecida la Custodia y la Responsabilidad de Crianza en beneficio de los hijos habidos en el matrimonio, conforme fue requerido por la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Veintidós (22) de Julio de 2.009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ISMALDO ENRIQUE ROMERO REYES, asistido por la Abogada en Ejercicio ANGELA MARTINA BUTRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.800, quien presentó diligencia mediante la cual aclara los términos bajo los cuales quedará establecida la Custodia y la Responsabilidad de Crianza en beneficio de los hijos habidos en el matrimonio, conforme fue requerido por la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Veintidós (22) de Julio de 2.009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ISMALDO ENRIQUE ROMERO REYES, asistido por la Abogada en Ejercicio ANGELA MARTINA BUTRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.800, quien le confirió Poder Apud Acta a la mencionada abogada.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Julio de 2.009 y vista las diligencias presentadas por los ciudadanos RUTH CELIA PIÑA e ISMALDO ENRIQUE ROMERO REYES, se ordenó Notificar al Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha Cinco (05) de Agosto de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Diez (10) de Agosto de 2.009, se agregó a las actas del expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que, por cuanto se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que no establece oposición alguna, a objeto de que este Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes de autos, lo siguiente:
Los niños y/o adolescente: ISILIO JAVIER e ISMAEL ENRIQUE ROMERO PIÑA, quedarán bajo la Patria Potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres. La Custodia será ejercida por su legítima madre, ciudadana RUTH CELIA PIÑA. En relación a la Obligación de Manutención, el ciudadano ISMALDO ENRIQUE ROMERO REYES, se compromete a suministrar por este concepto para sus menores hijos, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. F. 260,00) semanales, así como los gastos de medicinas, vestidos, útiles escolares y regalos en la época de navidad. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre, ciudadano ISMALDO ENRIQUE ROMERO REYES podrá visitar a sus menores hijos cada vez que lo considere necesario, siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso; los fines de semana, vacaciones y épocas navideñas serán compartidos por ambos padres. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.