Este Tribunal, en fecha Veintitrés (23) de Abril del año 2.009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: NERSO DE LAS MERCEDES NAVA ALAÑA y MARIA TERESA CAMEJO MARMOL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.456.150 y V-12.181.375 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio PRIMITIVO ANTONIO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.302, quienes expusieron que: En fecha Diecinueve (19) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Seque del Municipio Autónomo Buchivacoa del Estado Falcón, estableciendo su último domicilio conyugal en el Sector Bello Monte, Avenida 31, Barrio 12 de Octubre, Casa No. 29, en Jurisdicción de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de Agosto del año Dos Mil Dos (2.002) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Tres (03) hijas que llevan por nombres: (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), aun menores de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto que haga o posición, si fuere el caso, a dicha solicitud.
Por auto de fecha Trece (13) de Mayo de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2.009, se agregó a las actas del expediente, escrito presentado por el Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia (Encargado), mediante la cual solicita del Tribunal, se inste a los solicitantes a los fines de que consignen copia certificada del acta de nacimiento de la hija mencionada como (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en virtud de que la misma no fue consignada junto con el escrito de demanda.
Por auto de fecha 02 de Junio de 2009 y visto el escrito presentado por el Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia (Encargado), este Tribunal instó a los solicitantes a que consignen copia certificada del acta de nacimiento de la hija mencionada como (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en virtud de que la misma no fue consignada junto con el escrito de demanda.
En fecha Veintidós (22) de Julio de 2.009, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio PRIMITIVO ANTONIO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.302, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, quien presentó diligencia mediante la cual consigna copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), conforme fue requerido por el Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Veintinueve (29) de Julio de 2.009 y vista la anterior diligencia presentada por el Abogado en Ejercicio PRIMITIVO ANTONIO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.302, se ordenó Notificar al Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha Cinco (05) de Agosto de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Diez (10) de Agosto de 2.009, se agregó a las actas del expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que, por cuanto se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que no establece oposición alguna, a objeto de que este Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes de autos, lo siguiente:
Los niños y/o adolescentes: (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quedarán bajo la Patria Potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres. La Custodia será ejercida por su legítima madre, ciudadana MARIA TERESA CAMEJO MARMOL. En relación a la Obligación de Manutención, el ciudadano NERSO DE LAS MERCEDES NAVA ALAÑA, se compromete a suministrar por este concepto para sus menores hijas, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 300,00) mensuales; de igual forma se compromete a suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 800,00) de la Bonificación o Utilidades de fin de año, en ocasión de las actividades decembrinas; asimismo se compromete a suministrar a sus menores hijas, los gastos de útiles y uniformes escolares en el comienzo de sus actividades escolares; igualmente se compromete a cancelar los gastos médicos y odontológicos que requieran sus hijas por cualquier eventualidad. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, ambas partes acuerdan un régimen de visitas abierto para sus hijas, por lo que el padre, ciudadano NERSO DE LAS MERCEDES NAVA ALAÑA podrá visitar a sus menores hijas en su residencia, es decir donde residen las niñas junto con su progenitora, cuando así lo disponga, siendo esa visita en condiciones normales y en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. Asimismo, en cuanto a las Navidades, serán pasadas con el padre y el Año Nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasarán con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares, de común acuerdo entre ambos se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre o viceversa. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.