En fecha 22 de Julio de 2009, comparecen por ante la Fiscalia Trigésima Sexta (36º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, los ciudadanos YUSBELY MARINA VELASQUEZ MONTERO y JONNATHA RAMON MORLES, antes identificados, actuando a favor de la niña o adolescente (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes ocurrieron voluntariamente y convinieron lo siguiente: PRIMERO: El ciudadano JONNATHA RAMON MORLES, compartirá con su hija (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), tres días a la semana previo acuerdo con la ciudadana YUSBELY MARINA VELASQUEZ MONTERO, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso ni las actividades escolares y recreacionales de la niña, retirándola del hogar materno en un horario comprendido entre las 5:00 de la tarde y las 8:00 de la noche, ello con el propósito de contribuir con el desarrollo emocional de la niña anteriormente señalada. SEGUNDO: El ciudadano JONNATHA RAMON MORLES, retirara del hogar materno a su hija identificada anteriormente, los días sábados a las 11:00 de la mañana y la reintegrara los días domingos a las 6:00 de la tarde, previo acuerdo con la ciudadana YUSBELY MARINA VELASQUEZ MONTERO. TERCERO: El ciudadano JONNATHA RAMON MORLES, compartirá con su hija, las vacaciones escolares, días de fiestas, semana santa, carnaval y épocas navideña, de forma alterna con la ciudadana YUSBELY MARINA VELASQUEZ MONTERO y previo acuerdo con la misma…”
Presentado el convenimiento, le correspondió por Distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha Treinta (30) de Julio de 2009, se le dio entrada, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Consta al folio Nueve (09) de este expediente, boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente Convenimiento no es contrario a los intereses del niño y cumple con los extremos previstos en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación y ASÍ SE DECIDE.