Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito en fecha catorce (14) de Julio de 2009, por ante la Defensoria Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por los ciudadanos YORENNY CAROLINA YSEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 18.258.820 y domiciliada en el Barrio Federación I, Calle “Y” en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y JOSÉ LÓPEZ ANDAZOLA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V.-18.484.599, y domiciliado en la avenida 34, Sector Los Laureles, Casa No. 77, Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas y quienes actúan a favor y en beneficio de la niña: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de dos (02) años de edad respectivamente; en tal sentido con el debido respeto y acatamiento ocurrimos para exponer: Por cuanto se llevo a efecto acto conciliatorio entre los ciudadanos: YORENNY CAROLINA YSEA y EUDY JOSE LÓPEZ ANDAZOLA; ya identificados, se acordó por ante esta Defensoría celebrar el presente Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, correspondiente a su hijas: ROSSIBER MARIA LÓPEZ YSEA, de dos (02) años de edad, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: El progenitor retirará de la residencia de la progenitora, a la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), todos los días lunes y miércoles, de cada semana, en un horario comprendido desde, la una (01:00) horas de la tarde, hora en la cual compartirá con este, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 386 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, retornándola al hogar materno a las seis (06:00) horas de la tarde de ese mismo día, con sus tareas asignadas cumplidas a cabalidad; SEGUNDO: El progenitor adicionalmente compartirá con su hija todos los días viernes, desde las once (11:00) horas de la mañana, hasta las cinco (05:00) horas de la tarde del día siguiente; vale decir, del día sábado, hora en la cual, la retornara al hogar materno, siendo de manera alternada, vale decir, cada quince (15) días, para que pueda compartir un fin de semana con su progenitora; TERCERO: El padre podrá compartir con su hija, los días veinticuatro (24) de diciembre y treinta y uno (31) de Diciembre, retornándola al hogar materno el día primero (01) de enero. La progenitora compartirá con su hija, los días veintiséis (26) de diciembre, y primero (01) de enero, y en los años sucesivos serán de manera alternada. Así mismo el día de la madre y día del padre, así como el cumpleaños de cada progenitor la niña compartirá con cada uno de estos según le corresponda, y en relación al día del cumpleaños de la niña el progenitor retirara del hogar materno en horas de la mañana y la reintegrará al mismo a las 06:00pm; CUARTO: Pedimos muy respetuosamente al Tribunal Homologue el presente convenimiento, otorgándole fuerza de cosa juzgada formal.
Presentada la demanda, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha veintiuno (21) de Julio de 2009, se admitió la demanda ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha cinco (05) de Agosto de 2009, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario al interés de los niños y/o adolescentes de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.