Este Tribunal en fecha Cuatro (04) de Agosto de 2.009, le dio entrada a la demanda que por PARTICION DE HERENCIA, formulada por el Abogado en Ejercicio FELIX ANTONIO VASQUEZ MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.213, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos OVIDIO ANTONIO MARQUEZ ANZOLA, ADELIS ANTONIO MARQUEZ ANZOLA y RAFAEL SIMÓN MARQUEZ ANZOLA, titulares de la cedula de identidad Nos. V-2.039.240, V-2.034.679 y V-2.037.671, respectivamente, según se evidencia de Instrumento Poder que le otorgaran los mencionados ciudadanos, por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 24 de Abril de 2009, quedando anotado bajo el No. 13, Tomo 54 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en contra de las ciudadanas MARIA GABRIELA MARQUEZ CHAVEZ y ELIANNY JOSE MARQUEZ SANCHEZ y de los niños y/o adolescentes GABRIEL ANTONIO MARQUEZ SANCHEZ y GABRIELIS ESTHER MARQUEZ CRESPO. Ahora bien, analizado como fue el escrito presentado se observa que la parte demandante no identificó a la representante del adolescente GABRIEL ANTONIO NARQUEZ SANCHEZ, así como tampoco consigno copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños y/o adolescentes GABRIEL ANTONIO MARQUEZ SANCHEZ y GABRIELIS ESTHER MARQUEZ CRESPO, por lo que el Tribunal, a los fines de determinar la competencia del mismo y a los fines de proveer lo que fuere conducente, instó a los solicitantes a identificar al representante del adolescente GABRIEL ANTONIO MARQUEZ SANCHEZ, así como también a consignar las copias certificadas de las Actas de Nacimiento correspondiente a los niños y/o adolescentes GABRIEL ANTONIO MARQUEZ SANCHEZ y GABRIELIS ESTHER MARQUEZ CRESPO, para lo cual se le concedió un plazo de Tres (03) días, a fin de que la parte demandante subsane los requisitos de forma omitidos, de conformidad con el Artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.