Comparece por ante este Tribunal la ciudadana: CAROLINA DEL CARMEN VARGAS REYES, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-15.808.979, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada KARLA ANDRADE GONZALEZ, Defensora Pública Sexta (Encargada) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, Extensión Cabimas, para demandar por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al ciudadano: OMAR RAMÓN CHIRINOS MORILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, trabajador petrolero de perforación, titular de la cédula de identidad No. V-10.212.495, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en beneficio de la hija de ambos, la niña: (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Presentada la solicitud en fecha 28-04-2.009, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Cinco (05) de Mayo de 2.009, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la citación del demandado de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Catorce (14) de Mayo de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintinueve (29) de Julio de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación del demandado, ciudadano OMAR RAMON CHIRINOS MORILLO, debidamente firmada.
En fecha Cinco (05) de Agosto de 2.009, día fijado por este Tribunal para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, se dejó constancia de la comparecencia al mismo de la parte demandada, ciudadano OMAR RAMON CHIRINOS MORILLO, asistido por la Abogada en Ejercicio CARMEN PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.437, no compareciendo la parte demandante, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, es por lo que se declaró terminado el acto.
En fecha Cinco (05) de Agosto de 2.009, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos: CAROLINA DEL CARMEN VARGAS REYES, asistida por el Abogado JUAN DE DIOS POLANCO, Defensor Público Sexto (Encargado) del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, y OMAR RAMÓN CHIRINOS MORILLO, asistido por la Abogada en Ejercicio CARMEN MARIA PEREZ PENZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.437, quienes presentaron escrito de convenimiento en beneficio de su menor hija, la niña: ROXIELIS CAROLINA CHIRINOS VARGAS, en los siguientes términos: “…Con la finalidad de dar por terminado el presente proceso, ambas partes hemos convenido en bienestar de nuestra hija ROXIELIS CHIRINOS VARGAS en el suministro por parte del ciudadano OMAR RAMÓN CHIRINOS de los siguientes conceptos en cumplimiento de la manutención de la niña, en consecuencia PRIMERO: El padre de la niña se compromete a suministrarle la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención; las cuales serán depositadas los primeros cinco días de cada mes, en una cuenta Bancaria que será aperturada por la ciudadana CAROLINA VARGAS REYES a favor de la niña; con el propósito de mejorar la presente pensión, igualmente el padre de la niña se compromete a que una vez le sea mejorado el sueldo, aumentará la Pensión a los Cuatrocientos Bolívares (400,00) mensuales. SEGUNDO: En la época decembrina el padre de la niña se compromete a suministrarle personalmente todos los gastos de vestuario y el juguete correspondiente; así como el suministro de ropa para el diario de la niña y calzado. TERCERO: De igual forma el ciudadano OMAR RAMÓN CHIRINOS, se encargará de los gastos de Educación ya que la Empresa PDVSA, se los suministra, de igual forma todos los gastos concernientes a gastos médicos y medicinas ya que la niña está incluida en el récord de la empresa. CUARTO: Todas estas cantidades de dinero y el suministro de los demás conceptos, serán mejorados progresivamente en la medida de que las condiciones laborales del padre de la niña sean de igual manera mejoradas. En este estado, la ciudadana CAROLINA VARGAS REYES antes identificada, manifiesta estar conforme con todos y cada uno de los conceptos suministrados en el presente convenio por el padre de la niña. Ambas partes solicitamos que el presente convenimiento sea admitido conforme a derecho y homologado con el correspondiente archivo del expediente. Es todo…” (Sic).
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses de la niña de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASÍ SE DECIDE.-