Este Tribunal en fecha ocho (08) de Julio del año 2009, se le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: SANDY ANTONIO DE LA CRUZ RODRÍGUEZ y NINOSKA DEL CARMEN BORJAS QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-10.206.021 y V.- 11.457.342, respectivamente y el primero domiciliado en Avenida Este con esquina de calle Mérida, casa No. 236-B, Lagunillas Campo Alegría del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y la segunda domiciliada en Calle Camino Nuevo No. 222, Sector la Plaza Santa Rita Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio ALEXANDER GUSTAVO TINEO RAMOS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 110.741, quienes expusieron: “En fecha Veintidós de Enero de Mil Novecientos Noventa (22/01/1990) contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Jefatura Civil de Cabimas Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en Calle Camino Nuevo No. 222, Sector la Plaza Santa Rita Municipio Santa Rita del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día dos del mes de Abril del Dos Mil Dos (02/04/2002) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon tres (03) hijos que lleva por nombre BRAYAN KELVIS, DE LA CRUZ BORJAS, de dieciocho (18) años de edad, y las adolescentes KAREN ALLEN, gemela con (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de diecisiete (17) años de edad respectivamente.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha veinte (20) de Julio de 2009, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha veintitrés (23) de julio de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta que no se opone a que se declare el divorcio en la presente causa.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a las adolescentes: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), lo siguiente: PRIMERO: Las adolescentes (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), han estado durante el lapso de ruptura prolongada con ambos padres alternativamente, en el entendido que ambos padres han sufragado todos los gastos de educación y manutención de ambos adolescentes. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el articulo 360 y sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 361 de la citada ley y de lo dispuesto en los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda que la guarda y custodia de las Adolescentes quedará a favor de su madre: NINOSKA DEK CARMEN BORJAS QUIROZ, sin embargo, también acuerda, que todas las decisiones relativas a la crianza, educación y residencia de los niños serán tomadas siempre de mutuo acuerdo y pensando en el interés superior de los niños, de conformidad con lo establecido en los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este orden de ideas queda entendido que la madre se obliga a informar al padre oportunamente de todos los actos, eventos y rendimiento escolar de los niños a fin de que este informado y pueda tener la oportunidad de asistir a los actos, y eventos que permitan un armónico desarrollo de la relación padre-hijo. Igualmente, se obliga a notificar al padre oportunamente cualquier circunstancia o patología relacionada con la salud de sus hijos. Se establece un régimen de convivencia familiar abierto de lunes a domingo, en aquellos casos en los cuales alguno de los niños se encuentre imposibilitado para salid de dicha residencia bien sea por razones de salud u otras circunstancias, el padre podrá visitarlos en la residencia de la madre. Así mismo previo acuerdo entre el padre y la madre los menores podrán viajar los fines de semana o puentes por días feriados con cualquiera de los padres. De igual manera, las fiestas decembrinas serán compartidas e intercambiables, es decir que: en el 1° año los niños compartirán con su padre las festividades del 24 de diciembre y 01 de enero; y compartirán con la madre las festividades correspondientes al 25 de diciembre y 31 de diciembre; para el 2° año la madre compartirá el 24 de diciembre y 01 de enero, correspondiéndole al padre las festividades del 25 de diciembre y 31 de diciembre, y así sucesivamente. En cuanto a las vacaciones escolares de los menores, les corresponderá a ambos padres la distribución de las fechas; SEGUNDO: La prestación de la obligación alimentaría de los hijos menores, referida en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes), será sufragada por el padre, hasta que los menores alcancen su mayoría de edad conforme a lo dispuesto en el articulo 366 de la citada ley. En tal sentido a los fines de cubrir los gastos ordinarios y en cumplimiento de sus deberes como progenitor de las menores y en la medida de sus posibilidades se comprometen a cancelar; SANDY ANTONIO DE LA CRUZ RODRÍGUEZ; 1. La inscripción en los institutos de educación básica, secundaria y universitaria de ambas adolescentes. 2. El pago de la mensualidad de los institutos de educación básica, secundaria y universitaria de ambos adolescentes. 3. Contratar y cancelar pólizas de hospitalización y cirugía de las adolescentes, 4. Compra de vestido y calzado de KIMBERLY ROSANA Y KAREN ALLEN DE LA CRUZ BORJAS, 5. Pagar el 100% del costo de los útiles escolares para ambas adolescentes, 6. Pagar el 100% del costo de los uniformes escolares para las adolescentes, 7. Se compromete a entregar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bsf. 400,00) mensuales en efectivo a la madre por las adolescentes, mediante deposito en la cuenta de ahorro o corriente, que a tales efectos sea abierta en cualquiera entidad bancaria: BORJAS QUIROZ NINOSKA DEL CARMEN; se compromete a sufragar el resto de los costos correspondiente a la obligación alimentaría de ambas adolescentes, establecida en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los costos de las actividades recreativas serán asumidos por el padre o la madre, dependiendo de cual de ellos salga a disfrutar con sus hijos.
Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.