Este Tribunal, en fecha siete (07) de Julio del presente año dos mil nueve (2009), le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: RICARDO JOSE NAVAS GONZALEZ Y YOLEIDA DEL ROSARIO TORCATES DE NAVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.211.329 y V-12.690.503, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio IDA DOS SANTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.20506, quienes expusieron lo siguiente: Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad de Registro Civil del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, el día once (11) de Febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), estableciendo su domicilio conyugal en la Avenida 34 con alta tensión de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día cinco (05) de Enero del año dos mil tres (2003) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon tres (03) hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de diecisiete (17), dieciséis (16) y catorce (14) años de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha veinte (20) de Julio de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha veintitrés (23) de Julio de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los adolescentes de autos, lo siguiente:
La Custodia de los adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) será ejercida por su progenitor, ciudadano RICARDO JOSE NAVAS GONZALEZ y la CUSTODIA de la adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), será responsabilidad de la progenitora, ciudadana YOLEIDA DEL ROSARIO TORCATES GONZALEZ. La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. De mutuo acuerdo manifiestan que el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR será coordinado a conveniencia, por cuanto la relación entre ellos es flexible y siempre y cuando no obstaculice las tareas y horarios escolares. El padre RICARDO JOSE NAVAS GONZALEZ se compromete a suministrar a su menor hija (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que está bajo la Custodia de su madre, todo lo que pudiere corresponder por este concepto y por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 520,oo), los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro pata tales fines; para la época de Navidad y en la época escolar se compromete a colaborar dentro de sus posibilidades con los gastos ocasionados en éstas épocas. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a juicio de este Tribunal declarar la Disolución del Vínculo Matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.
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