Este Tribunal, en fecha Siete (07) de Julio del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: ALEXANDER GREGORIO LUQUE LOPEZ y EGLYS ELOISA GODOY, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.212.975 y V-11.617.192, respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA YSABEL MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.535, quienes expusieron que: En fecha Veintisiete (27) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Guanipa Matos, Municipio Baralt del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el sector el estadio, El venado, Parroquia Manuel Guanipa Matos, Municipio Baralt del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Veinte (20) del mes de Marzo del año Dos Mil Dos (2002) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Cuatro (04) hijos (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha veinte (20) de Julio de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintitres (23) de Julio de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes de autos, lo siguiente:
PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F 200,00) mensuales, como Obligación de manutención para la alimentación de mis hijos, dinero este que es recibido por la madre de mis menores hijos, ademas me comprometo a sufragar el 50% de todos los gastos generados por la asistencia, medicina en general, y todo lo referente a útiles escolares, y para la época medica me comprometo a comprarle todo lo necesario en cuanto a vestidos y calzado. Asimismo, dichas cantidades se irán ajustando a la realidad, para así poder proporcionarles a mis menores hijos una vida normal con perfecto desenvolvimiento moral, físico, psíquico y fuera del alcance de cualquier tipo de sufrimiento o padecimiento que le pudiera ocasionar por causa de recursos económicos. SEGUNDO: Con respecto al Regimen de Convivencia Familiar, queremos manifestarle que la Patria Potestad de nuestros hijos, es ejercida hasta los momentos por ambos padres, y la Custodia corresponderá a la madre…pudiendo visitar a mis hijos cualquier día de la semana sin que pueda interrumpir el horario escolar, así mismo los días de vacaciones y sus cumpleaños serán escogidos para compartir de mutuo acuerdo entre nosotros. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.