Este Tribunal, en fecha Siete (07) de Julio del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: LEONARDO ENRIQUE MARCANO ESTRADA y MONICA LORENA CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.212.338 y V-14.053.091, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio NELLY CUICAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.342, quienes expusieron que: En fecha Veintitres (23) de Marzo de Dos Mil Uno (2001), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la calle Juan de Arco, Barrio La Bandera, casa No. 12, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Veinticinco (25) del mes de Julio del año Dos Mil Tres (2003) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Un (01) hijo (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha veinte (20) de Julio de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintitres (23) de Julio de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al niño o adolescente de autos, lo siguiente:
El menor quedara viviendo con su madre. Se fija como Obligación de Manutención la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. F 800,00) mensuales, los cuales cancelara el ciudadano LEONARDO ENRIQUE MARCANO ESTRADA, en cuotas semanales de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F 200,00), mediante deposito Bancario en una cuenta abierta a tales fines, No. 013404305943302132572, del Banco Banesco, por concepto de vacaciones, el progenitor se compromete a suministrar el veinte por ciento (20%) de sus vacaciones y por concepto de Festividades Navideñas el progenitor se compromete a suministrar todos los gastos que se causen correspondientes a navidad y fin de año, tales como juguetes, ropa y calzado y se compromete a sufragar los gastos por concepto de útiles, uniformes escolares y asistencia medica. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, las visitas al hijo (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se realizaran de una manera amplia y libre a convenir. Se garantiza el acceso del progenitor al menor cada vez que lo considere necesario y de acuerdo a su horario de trabajo y las actividades del hijo de la siguiente manera: El niño (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), compartirá con su progenitor a partir del día Viernes a las Seis de la tarde (6:00 pm) hasta el día Lunes a las Ocho de la mañana (8:00 am) y será dejado en casa de un familiar autorizado por la progenitora. En ese sentido el progenitor tendrá acceso al hijo y asimismo se realizara el contacto y relaciones personales con los parientes consanguíneos de ambas líneas. Como mínimo se compartirán equitativamente el tiempo libre del hijo, incluyendo los periodos navideños los cuales pasara con su progenitor los días 25 de diciembre y 01 de Enero, y los periodos vacacionales serán alternados. Se permite el libre acceso al hijo mediante comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. La responsabilidad de Crianza será ejercida de mutuo acuerdo por ambos progenitores…La Patria Potestad del hijo (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), será ejercida por ambos progenitores, y la custodia del menor será ejercida por la progenitora. Asimismo, las partes convienen en relación a los Bienes de la Comunidad Conyugal en los siguientes términos: “…los derechos adquiridos por Comunidad conyugal sobre un Inmueble constituido por una casa en construcción situada en la Avenida 33 con carretera “L”, Ciudad Ojeda , Municipio Lagunillas del estado Zulia, sea cedido en plena propiedad a la ciudadana MONICA LORENA CARRILLO… Igualmente convienen que los derechos sobre un Inmueble constituido por una Casa situada en la calle Juan de Arco, barrio La Bandera, Casa No. 12, de la población de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, quedara en propiedad del ciudadano LEONARDO ENRIQUE MARCANO ESTRADA…” (Sic). Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, en relación a lo convenido en beneficio del niño o adolescente (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también a lo acordado respecto a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.