Este Tribunal, en fecha Seis (06) de Julio del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: YOSIA RAMON ZABALA BORGEN y LISETH KATHERINE ALVAREZ LUGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.252.448 y V-13.129.974, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio DAYANA MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.886, quienes expusieron que: En fecha Veinticinco (25) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la calle 44, Barrio 05 de Marzo, Casa No 72 de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Quince (15) del mes de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Un (01) hijo (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha veinte (20) de Julio de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintitres (23) de Julio de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al niño o adolescente de autos, lo siguiente:
El menor quedara bajo la Guarda y Custodia de su madre LISETH KATHERINE ALVAREZ LUGO. La Patria Potestad será compartida `por el padre y la madre. El padre suministrara como pensión alimentaría la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F 100,00) mensuales. De igual manera se compromete a colaborar en los gastos relacionados a útiles, uniformes y matriculas escolares, asistencia medica y medicinas del menor. También a colaborar con los gastos de la época de navidad y año nuevo. El padre podrá visitar a su menor hijo los días sábados y domingos, pudiendo llevarlo consigo cuantas veces lo considere conveniente, siempre y cuando dichas salidas no interfieran con las actividades escolares y con el previo consentimiento de su madre. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.
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