Este Tribunal, en fecha seis (06) de Julio del presente año dos mil nueve (2009), le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: ERLUIN JOHAN GONZALEZ BARRIOS y MARIA AURISTELA RODRIGUEZ DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.891.595 y V-12.195.450, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio MARITZA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.38197, quienes expusieron lo siguiente: Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día veinte (20) de Diciembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Nueva Cabimas, calle Mariño, No. 10, Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día veinte (20) de Junio del año dos mil cuatro (2004) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon una hija (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de diez (10) años de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha veinte (20) de Julio de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha veintitrés (23) de Julio de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a la niña de autos, lo siguiente:
La Custodia de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) será ejercida por su progenitora. La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. El ciudadano ERLUIN JOHAN GONZALEZ BARRIOS tendrá un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR los días Sábado y Domingo de cuatro de la tarde a ocho de la noche (4:00pm – 8:00pm), siempre y cuando no implique la inobservancia de sus horarios escolares. El ciudadano ERLUIN JOHAN GONZALEZ BARRIOS se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION. Igualmente ambos progenitores se comprometen a sufragar en forma compartida todos los gastos por concepto de educación, salud recreación, útiles escolares, épocas navideñas y fin de año, gastos médicos y demás gastos extras que requiera la menor. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a juicio de este Tribunal declarar la Disolución del Vínculo Matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.