Este Tribunal, en fecha Dos (02) de Julio del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: ARLENYS JOSE SANCHEZ BRITO y ARIANY DE JESUS PERAZA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.581.341 y V-14.590.688, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio JUBALDO JOSE LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.430, quienes expusieron que: En fecha Veintisiete (26) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Intendencia de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización nueva Cabimas, Sector 02, Vereda 03, casa No. 12, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Ocho (08) del mes de Mayo del año Dos Mil Dos (2002) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Un (01) hijo (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Veinte (20) de Julio de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintitres (23) de Julio de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al niño o adolescente de autos, lo siguiente:
El menor quedara bajo la Responsabilidad de Crianza de su madre la ciudadana ARIANY DE JESUS PERAZA ALVARADO, y la patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: Podrá visitar a su menor hijo todos los fines de semana, días feriados y vacaciones y en época de navidad, los días 24 lo pasara con uno de sus padres y el día 31 con el otro y el año siguiente será en viceversa. En cuanto a todo lo relacionado con la Obligación de Manutención el padre se compromete a suministrarles la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00 HOY DÍA Bs.F 200,00) mensuales, y así mismo se compromete a cubrir el 100% de todo lo relativo a los gastos de educación, enfermedad y/o accidente y en época de navidad la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000, 00 HOY DÍA Bs.F 500,00). Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo, es importante advertir a los solicitantes que la Responsabilidad de Crianza corresponde a ambos progenitores y que la misma no puede ser renunciada por voluntad de las partes, en virtud del carácter irrenunciable que la Ley otorga a dicha Institución Familiar, por lo cuanto se estaría infringiendo el contenido de los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dicha Institución Familiar comprende un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, por lo que en casos de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, esta seguirá siendo ejercida conjuntamente por los progenitores. Siendo el caso, que por cuanto para el ejercicio de la Custodia, como atributo de la Responsabilidad de Crianza, se requiere el contacto directo con los hijos, en consecuencia, ésta la ejercerá quien conviva con los mismos, por lo que en este caso, la progenitora de autos ejercerá la Custodia de las hijas habidas dentro del matrimonio, como atributo de la responsabilidad de crianza. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.