Compareció por ante este Tribunal, la ciudadana: YAJAIRA DEL CARMEN STHORMES FEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.456.972, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, actuando en este acto en representación de sus menores hijos, los niños y/o adolescentes: (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolanos, de Ocho (08), Siete (07) y Dos (02) años de edad, respectivamente y de igual domicilio de la progenitora, asistida por la Abogada en Ejercicio REYNA CAROLINA BRICEÑO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 126.425, ocurrió para exponer que: “…En fecha 29 de No siembre de Dos Mil Ocho (2008), falleció ab-intestato, el ciudadano JOSE GREGORIO REVEROL REVEROL, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.886.401… según acta de defunción No. 168, emitida por el registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, que acompaño… de nuestra unión concubinaria y por ende una unión estable de hecho de acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procreamos tres (3) hijos, que llevan por nombres: (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de Ocho (08), Siete (07) y Dos (02) años de edad, respectivamente, según consta de Partidas de Nacimiento Nos. 241, 133 y 414, las cuales acompaño… De igual forma acompaño Justificativo de Testigos evacuado por la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Zulia… Por todo lo antes expuesto, acudo ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil para solicitar se os declaren como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para todos los efectos, en cuanto a derecho se refiere de nuestro causante… antes identificado…” (Sic).
Presentada la solicitud, le correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veintidós (22) de Julio del año 2.009, se le da entrada, ordenándose la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Cinco (05) de Agosto de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.

Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a decidir en los siguientes términos:
Se evidencia del Acta de Defunción del ciudadano: JOSE GREGORIO REVEROL REVEROL, que este falleció en fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2.008. Asimismo se evidencia de las Actas de Nacimiento correspondiente a los niños y/o adolescentes: (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en los cuales se observa el vínculo filiatorio entre los mencionados niños y/o adolescentes y el De Cujus, así como también del Justificativo de Testigos evacuado, se evidencia que los niños y/o adolescentes antes mencionados son UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano: JOSE GREGORIO REVEROL REVEROL, en consecuencia, siendo este Tribunal el competente y por cuanto de los instrumentos antes mencionados se presume la relación entre los niños y/o adolescentes de autos, cumpliendo con lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, para que sean declarados UNIVERSALES HEREDEROS del mencionado causante. ASÍ SE DECLARA.-